JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO. Caracas, veintidós (22) de julio de dos mil trece (2.013).
203° y 154°
Vencido como se encuentra el lapso establecido en el auto dictado por este Tribunal de fecha 25 de julio de 2.013, a objeto que la parte recurrente consignará las copias certificadas de las actas conducentes, para pronunciarse sobre la admisilibidad del presente recurso de hecho, este tribunal a los fines de verificar si el presente recurso cumple con los requisitos legítimamente preclusivos y/o habilitantes que determinen su procedibilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
En torno a lo precedentemente expuesto, considera pertinente establecer algunas disertaciones doctrinales con respecto al recurso de hecho, por considerarse una garantía autentica de la apelación, lo cual permite al superior ejercer su autoridad revisora y abocarse al conocimiento del asunto, cuando el inferior niegue ilegalmente dicho medio de impugnación o lo oiga en un solo efecto, debiendo hacerlo en ambos efectos.
De allí su funcional vinculación con el artículo 26 y ordinales primero (1º) y tercero (3º) del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho a la defensa; en concordancia con el artículo 228 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que consagra el derecho de apelación en materia agraria, las cuales son normas de eminente orden público, y no pueden ser relajadas por convenio entre las partes ni por el juez, y por consiguiente, el deber de extremar su consideración positiva. Más como todo recurso ordinario o extraordinario, el de hecho esta sometido a requisitos legítimamente preclusivos y/o habilitantes que determinen su procedibilidad.
Conforme lo estatuido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación a lo dispuesto en el artículo 228 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Primero Agrario, pasa a establecer si la parte recurrente, cumplió con sus obligaciones de acompañar a su recurso, las copias certificadas necesarias para su procedencia, y si dicho recurso fue presentado en la Alzada dentro de la oportunidad legal y al respecto observa:
Ahora bien, la norma adjetiva no establece taxativamente cuáles son las actas conducentes que deben ser anexadas al mismo, sin embargo, la jurisprudencia patria, ha establecido enfáticamente que no deben faltar las copias certificadas de la sentencia apelada, así como de la diligencia donde se apela y del auto que niega la apelación o la oye en un solo efecto, además de verificar si éste fue presentado en la alzada dentro la oportunidad legal.
Es de capital importancia para este sentenciador, a los fines de admitir el presente recurso de hecho, verificar si cursa a los autos las copias certificadas siguientes:
A.- Del auto o sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cuál se niegue o se admita en un solo efecto la apelación ejercida por el recurrente.
B.- De la diligencia, mediante la cual se interpuso el recurso ordinario de Apelación, pues de dicha acta procesal se evidenciaría la tempestividad del recurso.
C.- De la decisión contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, puesto que la naturaleza de dicha decisión es un elemento fundamental y determinante para resolver sobre la admisibilidad o no de la apelación, en uno o en ambos efectos.
Establecido lo anterior, pasa a establecer si en el presente caso, la parte recurrente cumplió con sus obligaciones de acompañar a su recurso las copias certificadas necesarias para su procedencia o no.
Se evidencia que en fecha 03 de julio de 2.013, la ciudadana abogada KEITAH COPPIN CAMPBEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 132.941, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA ANDROMACA, C.A, compareció ante esta instancia judicial, y mediante diligencia consignó, los siguientes recaudos:
1.- Copia certificada de la sentencia dictada por el juzgado a-quo, de fecha 07 de junio de 2.013, mediante el cual se desprende en su particular primero que declara inadmisible la apelación ejercida en fecha 05 de junio de 2.013. (ver folios 33 al 39 del presente expediente).
2.- Copia certificada de la diligencia de fecha 05 de junio de 2.013, suscrita por la representación judicial de la parte demandada, mediante la cual apela pura y simplemente de la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia de fecha 28 de mayo de 2.013. (Folio 32 del presente expediente).
Ahora bien, con respecto al primer supuesto de procebilidad, referido al auto o sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cuál se niegue o se admita en un solo efecto la apelación ejercida por el recurrente, este juzgador observa que en efecto el tribunal de primera instancia agraria, en fecha 07 de junio de 2.013, dictó sentencia interlocutoria mediante el cual declaró inadmisible la apelación ejercida por la abogada KEITAH COPPIN CAMPBEL, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA ANDROMACA, C.A contra el fallo definitivo proferido por ese mismo tribunal de fecha 28 de mayo de 2.013, cuya motivación del fallo fue argumentada en torno al acatamiento del criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2.013, expediente Nro. 10-0133, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, por lo cual considera esta Superioridad satisfecho el primer supuesto de procedibilidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Con relación al segundo supuesto de procedibilidad, relativo a la diligencia, mediante la cual se interpuso el recurso ordinario de Apelación, este sentenciador observa que riela al folio 32 del presente expediente, diligencia presentada en fecha 5 de junio de 2.013, por la representación judicial de la parte recurrente, mediante la cual se desprende que dicha defensa ejerció recurso ordinario de apelación, pura y simplemente contra la sentencia dictada por el Juzgado a-quo de fecha 28 de mayo de 2.013; por lo cual considera esta Superioridad satisfecho el segundo supuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 Ejusdem. Y así se establece.
Ahora bien, con respecto a la copia certificada de la sentencia contra el cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, este juzgador constata que no obstante de habérsele otorgado a la parte recurrente un lapso de diez (10) días de despacho, para la consignación de los recaudos, la referida abogada no consignó ante este tribunal en copia certificada la sentencia objeto de la apelación, razón por la cual considera esta Alzada, que dicha parte no consignó el recaudo requerido siendo material y jurídica para quien aquí decide imposible de pronunciarse con cabal conocimiento de causa, sobre el presente Recurso de Hecho, razón por la cual al no cumplir la parte recurrente con su obligación de consignar en el lapso reglamentario de los diez (10) días de despacho, lapso éste concedido mediante auto de fecha 25 de junio de 2.013, no cumpliendo la parte recurrente con el tercer y último supuesto concurrente de procedibilidad establecido por la jurisprudencia pacífica y reiterada del Máximo Tribunal, a que se refiere el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece, y como consecuencia este Juzgado Superior Primero Agrario declara INADMISIBLE EL PRESENTE RECURSO DE HECHO, por falta de recaudos. Así se decide.
-D I S P O S I T I V O-
En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano y de los estados Vargas y Miranda, actuando como tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE por falta de recaudos el presente recurso de hecho, interpuesto por la ciudadana abogada KEITAH COPPIN CAMPBEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 132.941, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA ANDROMACA, C.A, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de mayo de 2.013.
SEGUNDO: Se exime de condenatoria en costas al recurrente, dada la naturaleza del presente fallo.
P U B L I Q U E S E Y R E G I S T R E S E.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y los Estados Miranda y Vargas con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria, y en materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Distrito Metropolitano de Caracas, Municipio Chacao, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil trece (2.013). Años 203º de la independencia y 154º de la federación.
EL JUEZ,
ABOG. HARRY GUTIÉRREZ BENAVIDES.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. INDIRA AVILA ZAMBRANO.
En la misma fecha y siendo las once y treinta (11:30 a.m), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. INDIRA AVILA ZAMBRANO.
Expediente N° 2.013-5438
HGB/indira.
|