REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 9358

Visto el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, en fecha 19 de junio de 2013, por la ciudadana DORIS CORCEGA MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.441.913, asistida por los abogados JOSÉ DEL CARMEN BLANCO, ISABEL PÉREZ RODRÍGUEZ, JANINE PALACIOS GONZÁLEZ y JORGE DAVID BRAZÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.495, 112.009, 103.216 y 130.216, respectivamente, en contra de los actos administrativos contenidos en la Circular Nº 01059-11 de fecha 1º de noviembre de 2011, emanada de la Subsecretaría de Educación del Gobierno del Distrito Capital y Punto de Cuenta Nº 108-6 de fecha 15 de febrero de 2011, dictado por la Jefa de Gobierno del Distrito Capital, este Juzgado se declara competente para conocer de la presente acción, este Juzgado se declara competente para conocer de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así, en la oportunidad para resolver sobre su admisibilidad observa:

Que al no verificarse en la presente causa ninguno de los supuestos señalados en el artículo 35 de la Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ADMITE la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Consecuentemente, cítese mediante oficio al ciudadano Procurador General de la República, anexándole copias certificadas del libelo, de los recaudos producidos por la parte actora y del presente auto de admisión, a los fines de que comparezca ante este Juzgado a dar contestación a la querella, dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a su citación, ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 81 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se indica que la citación se entenderá consumada una vez discurrido el lapso de quince (15) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos haberse practicado la misma, ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 eiusdem. Líbrese oficio de citación y acompáñese al mismo, copias certificadas de la querella, de sus anexos y del presente auto.

Solicítese la remisión a este Juzgado del expediente administrativo del caso, en copias certificadas, debidamente foliado en letras y números, dentro del mismo plazo concedido para dar contestación a la querella.

Notifíquese mediante Oficio a la ciudadana Jefa de Gobierno del Distrito Capital, de la querella funcionarial interpuesta en contra de ese órgano y anéxese a este último copias certificadas del libelo, de los recaudos producidos por la parte actora y del presente auto, con expresa indicación de que se solicitó a la Procuradora General de la República, la remisión a este Juzgado Superior del expediente administrativo del caso, en copias certificadas, debidamente foliado en letras y números, dentro del mismo plazo concedido para dar contestación a la querella. Líbrense Oficios.

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR

Una vez admitida la presente demanda de nulidad, resulta imperativo para este Sentenciador hacer referencia a la Sentencia Nº 01124 de fecha 11 de agosto de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: ALEXANDER JOSÉ OCHOA ROJAS en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, la cual desaplicó el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para tramitar amparos cautelares y estableció que a los recursos de nulidad ejercidos conjuntamente con pretensiones de amparo constitucional cautelar, debe dársele a este último una tramitación idéntica al criterio establecido por la misma sala en sentencia Nº 402 de fecha 20 de marzo de 2001, caso: MARVIN ENRIQUE SIERRA VELASQUEZ, que señalaba que una vez admitida la causa principal debe emitirse un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo, prescindiendo de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito de tutela judicial efectiva previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, es preciso indicar que dicho criterio, de declararse procedente el amparo cautelar inaudita alteram partem, en ningún caso comporta la violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues queda a su alcance el ejercicio de la correspondiente oposición a la medida, una vez ejecutada esta última, mediante el procedimiento previsto en los artículos 602 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, que señalan que una vez planteada la oposición, el órgano jurisdiccional previo el examen de los alegatos y defensas correspondientes, procederá a la revocatoria o confirmación de la medida acordada consecuencia de la solicitud de amparo cautelar. Así se decide.

Consecuentemente y atendiendo al criterio establecido por la Sala Político Administrativa supra señalado, procede este Juzgado Superior a resolver la solicitud de amparo cautelar, para lo cual señala:

Consagran los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los poderes cautelares del Juez Contencioso Administrativo, así como los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares, los cuales se señala son del tenor siguiente:

“Artículo 4. (…) El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.”

“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”. - Subrayado de este Tribunal -

En atención a las normas transcritas y a la jurisprudencia patria, debemos indicar que el amparo cautelar sólo procede cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que lo justifican; esto es, que el mismo sea necesario a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces, que deben comprobarse los requisitos de admisibilidad; la existencia de un proceso principal -pendente litis, por instrumentalidad inmediata-; la ponderación de los intereses generales; y el análisis de los intereses en juego -principio de proporcionalidad- y de procedencia de toda medida cautelar.

Ello así, debe efectuarse un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar, a través del cual, el Juez verifica que la pretensión principal haya sido admitida, por ser ésta una condición necesaria para la validez de la medida; es decir, que exista un “proceso principal”, salvo que se trate de medidas cautelares extralitem, para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley, como ocurre en materia de derechos de autor, en el derecho marítimo, en el contencioso tributario, en materia de menores, entre otros.

Consecuentemente, debe el Juez ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social.

De igual forma, el Juez debe establecer la adecuada “ponderación” de la medida, comparando los efectos que ésta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de dichos requisitos, la medida resulta admisible.

En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha venido estableciendo que, con el decreto de suspensión de los efectos de los actos administrativos, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, por constituir ello un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. -Vid., entre otras decisiones proferidas al respecto, sentencias números 01659/2004, 02270/2004 y 02904/2005-. Para su decreto se afirma, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la parte recurrente.

Ahora bien, los requisitos de procedencia están referidos al fumus boni iuris y al periculum in mora. El primero se entiende como una posición jurídica tutelable; es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta posición jurídica puede derivarse de relaciones jurídicas o de situaciones jurídicas, que generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. En consecuencia, constituye un cálculo de probabilidad, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones o situaciones jurídicas que se debaten en el proceso.

Para la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en las decisiones supra especificadas, este requisito constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar al establecer en su jurisprudencia, que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio, está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente la comprobación de este requisito.

El periculum in mora o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso, se justifica en la teoría general de la cautela, la cual explica que las llamadas “medidas cautelares” adoptadas por el Juez en el marco de un proceso o fuera de éste, son para garantizar la futura ejecución del fallo; es decir, que el mismo no quede ilusorio, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución, esta no sea capaz de reparar o sean de muy difícil reparación las situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento. A tal efecto, se afirma que la tutela cautelar garantiza la eficacia del fallo y la efectividad del proceso, se trata entonces, conforme a la doctrina mas calificada, de “situaciones objetivas” apreciadas por el Juzgador que se refieren a hechos que pueden ser “apreciados hasta por terceros” y que revelan como “manifiesta”, “patente” y “clara” la eventual lesión a los derechos debatidos en juicio.

Bajo las premisas que anteceden, procede este Tribunal a verificar si en el caso sub examine se cumplen las condiciones de admisibilidad y de procedencia antes señaladas, para lo cual observa:

Señala la parte actora en su escrito libelar que mediante los actos administrativos contenidos en la Circular Nº 01059-11 de fecha 1º de noviembre de 2011, emanada de la Subsecretaría de Educación del Gobierno del Distrito Capital y Punto de Cuenta Nº 108-6 de fecha 15 de febrero de 2011, dictado por la Jefa de Gobierno del Distrito Capital, son nulos, en virtud de que fue clasificada en un cargo por un ente que no está legalmente constituido y sin habérsele oído previamente; que no se aperturó el procedimiento legalmente establecido a los fines de presentar sus alegatos y probanzas; que fueron juzgado en ausencia; y que le ha sido confiscada su pensión de jubilación, todo lo cual le está causando gravámenes patrimoniales.

Denuncia con los hechos anteriores, que los actos dictados por el Gobierno del Distrito Capital, están viciados de nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, por prescindencia total y absoluta del procedimiento legal. Estableciendo en el petitum de su escrito libelar que se declare la nulidad de los actos administrativo recurridos, se le restituya su cargo de Supervisor V (diurno) e Inspector C.E.B.A (nocturno); se le pague correctamente su pensión mensual con los aumentos legalmente establecidos; y se le restituyan sus primas de titularidad, de cargo de Supervisor V, de hogar y residencia, y de transporte; así como el pago de los bonos nocturno, de alimentación, recreacional, y bonificación de fin de año.

Asimismo, solicitó en su pretensión de amparo cautelar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución nacional; Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le otorgue tutela cautelar; en virtud, de que a su entender, le fueron violados los derechos constitucionales a la igualdad; a la educación y al trabajo, consagrados en los artículos 23, 26, 49 87 y 102 del Texto Constitucional; toda vez, que los actos administrativos sobre los cuales pretende su nulidad, fueron dictados sin el procedimiento legalmente establecido; que la Junta Clasificadora no está legalmente constituida; que no le han otorgado los aumentos respectivos; y que se le restituya todos los beneficios legales y contractuales que tenía antes de implementarse los actos administrativos que recurre.

Ahora bien, observa quien decide, que de ser declarado con lugar la presente querella funcionarial -acción principal- y de ser otorgado el amparo cautelar, la consecuencia jurídica inmediata sería ordenar a la Jefa de Gobierno del Distrito Capital, órgano demandado, pagarle todos los beneficios que ha dejado de percibir, restableciendo con ello los derechos constitucionales que a su decir tenía antes de ser dictados los actos impugnados.

Ante ello, debe citarse el contenido de la parte infine del encabezado del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece que se podrán acordar las medidas cautelares, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. Destacado del Tribunal.

Ello así, considera este Sentenciador que emitir pronunciamiento con relación a la solicitud de la parte actora del amparo cautelar, equivaldría a formular un juicio anticipado sobre el mérito o fondo de la pretensión principal, circunstancia ésta, vedada para quien decide, por ser contraria a lo dispuesto en la parte in fine del artículo 104 supra mencionado; por todo lo cual, al quedar demostrado en la presente causa que la pretensión de la acción principal es idéntica a la pretensión del amparo cautelar, resulta forzoso para este Juzgado Superior, declarar improcedente la solicitud de amparo cautelar solicitada. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se ADMITE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por la ciudadana DORIS CORCEGA MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.441.913, asistida por los abogados JOSÉ DEL CARMEN BLANCO, ISABEL PÉREZ RODRÍGUEZ, JANINE PALACIOS GONZÁLEZ y JORGE DAVID BRAZÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.495, 112.009, 103.216 y 130.216, respectivamente, en contra de los actos administrativos contenidos en la Circular Nº 01059-11 de fecha 1º de noviembre de 2011, emanada de la Subsecretaría de Educación del Gobierno del Distrito Capital y Punto de Cuenta Nº 108-6 de fecha 15 de febrero de 2011, dictado por la Jefa de Gobierno del Distrito Capital.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de acción de amparo cautelar.

Publíquese, regístrese y practíquese las citaciones y notificaciones ordenas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas al primer (1º) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ

EL SECRETARIO ACC.,

RODRIGO SAN JUAN QUIÑONES

A fin de evitar los efectos jurídicos que se derivan del contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se insta a la parte demandante a que consigne por Secretaría copia simple del escrito contentivo de la demanda y de los recaudos acompañados al mismo, a los fines de practicar las citaciones y notificaciones de Ley.

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

EL SECRETARIO ACC.,

RODRIGO SAN JUAN QUIÑONES



Exp. 9358
HSL/jg.-