REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, diecisiete (17) de julio del año dos mil trece (2013).

203° y 154°

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 04 de julio de 2013, por la abogada COLUMBA DE JESÚS ZERPA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.248, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DANIEL JOSÉ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.921.808, así como el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 09 de julio de 2013, por la abogada LUISA ELENA VELIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.180, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de Seguros Sociales, este Tribunal, siendo la oportunidad legal para su admisión, observa:

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas serán inadmitidas cuando sean manifiestamente ilegales e impertinentes.

En lo atinente a las pruebas promovidas por la parte querellante en el “CAPÍTULO I, MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS”, del referido escrito, este Tribunal niega la misma por considerar que se trata de simples alegatos, los cuales no pueden ser producidos en la fase probatoria del proceso.

En relación con las pruebas documentales promovidas en el “CAPÍTULO II, PRUEBAS DOCUMENTALES”, del citado escrito, este Juzgado por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, las admite, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y siguientes ejusdem.

En alusión a las pruebas testimoniales promovidas por la parte querellante en el “CAPÍTULO III, PRUEBA TESTIMONIALES”, de su escrito de pruebas, este Juzgado las admite, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes. En consecuencia, a los fines de la evacuación de la referida prueba, se fija el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy, para que los ciudadanos, JOSÉ ABRAHAM PRIN JIMÉNEZ y WIMELKIS KATHERIN CORDERO GARCÍA, comparezcan a las horas 09:30 a.m. y 10:00 a.m., respectivamente, con el objeto de que rindan sus declaraciones, y el cuarto (4to) día de despacho siguiente al de hoy, a fin de que las ciudadanas BENILDE LORENA LÓPEZ UZCATEGUI y BETZABET ELIANA CRUZ GUERRA, comparezcan a las horas 09:30 a.m. y 10:00 a.m., respectivamente, rindan sus declaraciones.

En referencia, a las pruebas de exhibición de documentos promovidos en el “CAPÍTULO IV, EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS”, se admite la misma, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes. En consecuencia, se ordena intimar mediante boleta al ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de Seguros Sociales, para que bajo apercibimiento comparezca por ante este Tribunal a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su intimación, para que exhiba los documentos solicitados por la representación de la querellante, conforme fue solicitado en el escrito de promoción de pruebas, del cual se anexará copia debidamente certificada y del presente auto, todo conforme a lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a las pruebas de Informes promovidas por la Ciudadana COLUMBA DE JESÚS ZERPA, antes identificada, en el “CAPÍTULO V, PRUEBAS DE INFORMES”, de su referido escrito de pruebas, este Tribunal las admite, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes. En consecuencia, a los fines de la evacuación de las pruebas antes señaladas, se ordena Oficiar, al Jefe del Departamento de Radiología del Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”, al Jefe del Departamento de Cirugía Ortopédica y Traumatología del citado Hospital, al Jefe del Departamento de Traumatología del Instituto Venezolano de Seguros Sociales, al Jefe de la Oficina de atención al Ciudadano del Ministerio Publico, al Presidente del Instituto Diagnóstico Medicina Nuclear y al Vice-Ministro de Seguridad Social, a los fines de que informe o en su defecto remita a este Juzgado dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a su notificación, copia de lo señalado por la promovente en su escrito de pruebas, del cual se le remitirá copia debidamente certificada, con inserción del presente auto y del escrito de promoción de pruebas, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

En lo atinente a la ratificación del expediente disciplinario promovido por la parte querellada en su escrito de pruebas, se señala que el mismo no es objeto de promoción toda vez que el Juez está obligado, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos.
EL JUEZ PROVISORIO,

EL SECRETARIO,



Se requieren fotostatos para proveer.
EL SECRETARIO,






Exp. No. 007309
Mario.