REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, veintiséis (26) de julio de dos mil trece (2013).
203° y 154°
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado FRANCISCO LÉPORE GIRÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.093, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL LEAL SOMOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.916.231, así como las presentadas por la abogada SIGRIS BITHIAT PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.293, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Corporación de Salud del estado Bolivariano de Miranda, y siendo su oportunidad para su admisión, el Tribunal observa:
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas serán inadmitidas cuando sean manifiestamente ilegales e impertinentes.
Vista la prueba de exhibición promovida por la parte querellante, se admite por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva, y asimismo para su evacuación, se ordena intimar mediante oficio a la ciudadana Directora de la Corporación de Salud del estado Bolivariano de Miranda, para que bajo apercibimiento comparezca por ante este Tribunal a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) del segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su intimación, para que exhiba los documentos solicitados por el apoderado del querellante, conforme fue solicitado en el escrito de promoción de pruebas, del cual se anexará copia debidamente certificada y del presente auto, todo conforme a lo previsto en el artículo 436 ejusdem.
En relación con las documentales promovidas en el Capítulo I, por la parte querellada, este Juzgado por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, las admite salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En lo atinente a la testimonial promovida por la parte querellada en el Capítulo II, este Juzgado la admite salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se fija las 10:00 a.m., del tercer (3er.) día de despacho siguiente al de hoy, a fin de que la ciudadana MARJHY ANDREINA CARRILLO ALVES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.675.966, rinda declaraciones.
EL JUEZ PROVISORIO,
EL SECRETARIO,
EXP. No. 007324
Neyer
|