REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, ocho (08) de julio de dos mil trece (2013).
203° y 154°
Vistas las pruebas promovidas por los abogados ALFONSO GRATEROL JATAR y MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ LINARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.429 y 79.492, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ALUMINIOS BRITO DE VENEZUELA C.A., así como las promovidas por la abogada JOSMARI MARÍN CUTUGNO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 133.693, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, y siendo su oportunidad para su admisión, el Tribunal observa:
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas serán inadmitidas cuando sean manifiestamente ilegales e impertinentes.
En cuanto al mérito favorable de los autos promovido por la parte recurrente, en el Capítulo I de su escrito de pruebas, así como el expediente administrativo consignado por la parte recurrida, se señala que los mismos no son objeto de promoción, toda vez que el Juez está obligado de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos.
En relación al Capítulo II del escrito de la parte accionante, relativo a la inspección ocular extrajudicial realizada por la Notaría Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 29 de mayo de 2012, así como el Decreto Nº 40, publicado en la Gaceta Municipal Nº 3140 de fecha 04 de mayo de 2009, promovido por la parte accionada, este Tribunal por cuanto las mismas, no son manifiestamente ilegales ni impertinentes las admite salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y siguientes del Código de Procediendo Civil.
En lo atinente al Disco Compacto Promovido por la recurrida, este Juzgado por cuanto el referido medio de prueba no es manifiestamente ilegal ni impertinentemente, este Juzgado lo admite salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 509 ejusdem.
EL JUEZ PROVISORIO,
FERNANDO MARÍN MOSQUERA
EL SECRETARIO,
LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ
Exp. No. 007296
Jorge.
|