EXP. 13-3493
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EN SU NOMBRE
En fecha 26 de junio de 2013, se recibió por ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede Distribuidora, acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado EDGAR PARRA MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.386, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EVA JOSEFINA GUTIERREZ PACHECO, portadora de la cédula de identidad Nro. 9.699.690, contra la Sub Dirección de Investigación y Post Grado del Instituto Pedagógico Rural “”El Mácaro”, de la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR; la cual fue asignada a este Juzgado en fecha 27 de junio de 2013 y en la misma fecha se recibió y se le dio entrada.
I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El objeto principal del presente amparo constitucional lo constituye la violación de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios del ciudadano, consagradas en el numeral 1 del artículo 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La representación judicial de la parte presuntamente agraviada señala que, su mandante es Técnico Superior Universitario en Informática, y que la misma se encuentra adscrita a la Sub Dirección de Investigación y Post Grado del Instituto pedagógico Rural “El Mácaro” de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador.
Indica que dadas las funciones que su representada desempeña en la referida Institución y las credenciales académicas que posee, la presunta agraviada ha solicitado que se le otorgue el reconocimiento para la clasificación al cargo de Administrador de Tecnología de Información y Comunicación.
Arguye que con motivo a la mencionada solicitud, la Sub Directora de Investigación y Post Grado y el Jefe de la Unidad de Informática del referido Instituto Pedagógico, en su condición de Supervisor y Jefe inmediato, respectivamente, apoyan la solicitud de clasificación, puesto que el período en que ha sido supervisada la ciudadana Eva Josefina Gutierrez Pacheco, ha demostrado responsabilidad, cumplimiento con entusiasmo, puntualidad y eficiencia en las tareas y actividades que le corresponden, así como en las asignaciones en las que se le ha pedido colaboración.
Expresa que todas las gestiones para lograr la clasificación del cargo han resultado infructuosas, y que la Jefe de la Unidad de Personal, el Jefe de la Unidad de Informática y la Sub Directora de Investigación y Postgrado, han sostenido que ella tendrá una reubicación temporal, renovable anualmente, según Oficio UP/SN/2010, de fecha 20 de octubre de 2010.
Igualmente, alega que la Rectoría de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador confunde conceptualmente la diferencia entre servidor público y trabajador, situación que afecta gravemente al estatus jurídico de la presunta agraviada.
En este sentido, y por las razones anteriormente expuestas la representación judicial de la parte presuntamente agraviada indica que a su mandante se la ha vulnerado la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios del ciudadano consagrados en el numeral 1 del artículo 88 de la Carta Magna, por cuanto debe prevalecer el principio de la realidad sobre las formas. Del mismo modo, señala que por interpretación analógica debe aplicarse el principio “In Dubio Pro Operario”, es decir, que tal como lo señala el numeral 3 del mencionado artículo, en caso de dudas se debe aplicar la norma más favorable al trabajador.
Es por ello que conforme a los artículos 22 y 27 de la Constitución vigente solicita que a su representada se le otorgue la clasificación de Administrador de Tecnología de Información y Comunicación, escala 4, nivel 7, perteneciente al grupo ocupacional Nº 11, cargo en el cual viene desempeñándose y para el cual ha sido calificada como persona “que ha cumplido entusiasmos, puntualidad y eficiencia las tareas y actividades que le corresponden”, todo ello por cuanto el Acto Administrativo dictado a través del Oficio NºUPEL/REC/2013/116 de fecha 4 de febrero de 2013, cercena los derechos inherentes a su persona.
Ante lo indicado, debe observar el Tribunal, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 01 de febrero de 2006, caso BOKSHI BIBARI KARAJA AKACHINANU (BOGSIVICA), asentada bajo el Nº 04-1092, sostiene:
“(… De acuerdo con lo indicado, el mencionado artículo 259 de la Constitución otorga a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de atribuciones que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración incluidas las vías de hecho o actuaciones materiales, de allí que dicho precepto constitucional señala como potestades de los órganos judiciales con competencia en lo contencioso administrativo no sólo la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos prestados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública (…) Se trata de un criterio que ha sostenido esta Sala en múltiples ocasiones, como lo demuestran también y entre otros, las sentencias de 23 de octubre de 2002 (caso María Valentina Sánchez y D´alto Carrano); de 23 de abril de 2003 (caso Edgar Parra Moreno), de 6 de junio de 2003 (caso José Ángel Rodríguez); de 22 de octubre de 2003 (caso Enrique Ramón Tigua Vélez); de 24 de mayo de 2004), (caso Leonilda Asunta Filomena Rattazzi Tuberosa); de 20 de julio de 2005 (caso Justo Javie Macuribana); de 28 de julio de 2005 (caso Zdenki Seligo). Con fundamento en la postura que ha sostenido en las decisiones que antes se citaron, esta Sala ha declarado la inadmisibilidad de pretensiones de amparo que se han ejercido contra actuaciones u omisiones de la Administración, precisamente porque los medios procesales contencioso-administrativos son medios ordinarios capaces, por imperativo constitucional, de dar cabida y respuesta a esas pretensiones procesales y a cualesquiera otras que se planteen contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa, por lo que no es admisible, salvo excepciones, acudir a la vía del amparo constitucional”.
De la Sentencia anteriormente transcrita se desprende que para intentar una acción contra las actuaciones u omisiones de la Administración Pública y cualquier otra contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa –en principio- no es admisible ejercer el recurso extraordinario de amparo constitucional; en especial, cuando existen otros medios procesales contenciosos administrativos más eficaces y capaces de dar respuesta a la pretensión procesal que solicita el actor, más aún, cuando los derechos invocados como violados por el actor, para ser revisados, para ser revisados por este Tribunal debe descender a normas de rango legal y sublegal, cuestión que no admite un amparo constitucional. Siendo así, en el presente caso no puede concebirse la vía del amparo como la mas idónea, ni factible para discutir los hechos presuntamente realizados o no por la Sub Directora de Investigación y Post Grado del Instituto Pedagógico Rural “”El Mácaro”, de la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, esto es, la supuesta vulneración de la progresividad e intangibilidad de los derechos del ciudadano, puesto que ello llevaría a desnaturalizar la esencia misma de la acción de amparo, por cuanto, el accionante puede ver restablecida la situación jurídica presuntamente infringida mediante un mecanismo procesal ordinario; y, en tal sentido, siguiendo el criterio sentado en la anteriormente citada sentencia Nº 04-1092 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe este Juzgado declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, de conformidad con las previsiones del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y asi se decide.
II
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de los Contencioso Administrativo de la Región Capital; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado EDGAR PARRA MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.386, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EVA JOSEFINA GUTIERREZ PACHECO, portadora de la cédula de identidad Nro. 9.699.690, contra la Sub Dirección de Investigación y Post Grado del Instituto Pedagógico Rural “”El Mácaro”, de la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas al primer (1er) día del mes de julio del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ
JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
LA SECRETARIA
CLAUDIA MOTA VIVAS
E esta misma fecha, siendo las once y treinta antes-meridiem (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
CLAUDIA MOTA VIVAS
Exp. Nº: 13-3493
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