Exp. Nº 3389-13
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
203º y 154º
Parte Querellante: Oswaldo José Rodríguez, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar y titular de la cédula de identidad número V- 3.666.221.
Representación Judicial de la Parte Querellante: Luisa Gioconda Yaselli Parés y Laura Capecchi Doubain, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.205 y 32.535, respectivamente.
Parte Querellada: República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Deporte, a través del Instituto Nacional del Deporte
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Intereses moratorios).
Mediante escrito presentado ante el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de enero de 2013 se inició el presente procedimiento. Una vez realizada la distribución correspondiente, en fecha 29 de enero de 2013, correspondió conocer a este Tribunal. Una vez remitido el expediente en esa misma fecha, se le dio entrada quedando signado bajo el número 3389-13.
En fecha 30 de enero de 2013, este Tribunal admitió la querella interpuesta, así como ordenó la citación y notificación correspondiente.
En fecha 7 de febrero de 2013, la representación judicial de la parte querellante solicitó la tramitación de las copias certificadas para la realización de las compulsas ordenadas, para lo cual consignó los emolumentos respectivos.
En fecha 4 de abril de 2013, el ciudadano alguacil de este Tribunal consignó los oficios correspondientes a la citación y la notificación ordenada.
En fecha 30 de mayo de 2013, se llevó a cabo la audiencia preliminar en el presente caso.
En fecha , se llevó a cabo la audiencia definitiva en la cual se dejó expresa constancia que el dispositivo de la sentencia sería dictado dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
Una vez cumplidas las formalidades legales, este Tribunal pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones.
I
TÉRMINOS EN LOS QUE HA QUEDADO TRABADA LA LITIS
La parte querellante solicitó:
I- El pago de intereses moratorios sobre prestaciones sociales y diferencia de prestaciones sociales desde el 29 de febrero de 2012 hasta el 14 de noviembre de 2012, calculados en base a la tasa fija del Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
II- La realización de una experticia complementaria del fallo de acuerdo con lo establecido en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, por un sólo perito designado por el Tribunal, con el propósito de determinar las cantidades de dinero debidas por concepto de intereses moratorios.
Con el propósito de robustecer sus pretensiones, opuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que laboró para el Instituto Nacional del Deporte desde el 1 de junio de 2009 hasta el 29 de febrero de 2012, fecha en la que renunció al cargo de Coordinadora de Fotografía el cual venía desempeñando en el mencionado organismo.
Que a partir la fecha de su renuncia, debieron cancelarle sus prestaciones sociales, las cuales por imperativo constitucional son de exigibilidad inmediata.
Que las mencionadas prestaciones sociales le fueron canceladas en dos partes, la primera el 19 de octubre de 2012, y la segunda el 14 de noviembre de 2012, sin embargo, no se desembolsó pago alguno por concepto de intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las mencionadas prestaciones sociales, a pesar que las mismas se constituyen en un derecho fundamental de todo aquel que preste sus servicios ya sea en el sector privado como en el sector público.
Que una vez se verifique el incumplimiento en el pago de las prestaciones sociales, se produce la obligación de cancelar los respectivos intereses legales desde la fecha en que debió realizarse el pago hasta el momento en que el mismo se haga totalmente efectivo, lo cual se produjo en el presente caso, pues no consta que el organismo querellado haya procedido al pago de los respectivos intereses.
Que los intereses solicitados, le corresponden de conformidad con el artículo 92 del texto constitucional desde el 29 de febrero de 2012 –fecha en la que culminó la relación laboral- hasta el 14 de noviembre de 2012 –fecha efectiva de recepción del último pago-, calculados según la tasa prevista en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual solicita la realización de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, realizada por un solo perito designado por el Tribunal.
Que la suma correspondiente a la diferencia por prestaciones sociales e intereses moratorios asciende a la suma aproximada de bolívares trece mil quinientos ochenta y ocho con quince céntimos (Bs. 13.588, 15), tal como se demuestra en los cálculos anexos al libelo.
El organismo querellado no contestó la presente querella.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal aprecia que el presente caso se circunscribe a la pretensión de pago de intereses moratorios, por el retardo en el pago de las prestaciones sociales adeudadas al querellante, calculados desde el 29 de febrero de 2012, fecha en que egresó del organismo querellado, hasta el 14 de noviembre de 2012, fecha en que se realizó el último pago de sus prestaciones sociales.
Por su parte, este Tribunal observa que el ente querellado, en la oportunidad procesal correspondiente, no dio contestación a la presente querella. Sin embargo, en atención a las prerrogativas procesales de las cuales goza la República, se entiende contradicha la presente querella en todas y cada una de sus partes.
Pues bien, visto que el presente recurso fue interpuesto en fecha 28 de enero de 2013, este Tribunal debe realizar ciertas consideraciones con respecto a la ley aplicable ratio temporis a la tasa de los intereses moratorios.
Al respecto, este Tribunal observa que en fecha 1 de mayo de 2012, entró en vigencia una nueva ley sustantiva del trabajo, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.076 del 7 de mayo de 2012, y que la fuente de la obligación solicitada, emerge de la separación del cargo desempeñado por el hoy querellante, esto es, a partir del 29 de febrero de 2012, pues en dicha fecha le debieron ser canceladas sus prestaciones sociales, por lo que en atención a ello, la ley aplicable ratio temporis a la tasa aplicable a los intereses moratorios solicitados, es la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.152 de fecha 19 de junio de 1997. Así se establece.
Ahora bien, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estatuye que las prestaciones sociales son créditos laborales que se caracterizan por su exigibilidad inmediata, no disponibilidad por el patrón e irrenunciabilidad de parte del trabajador, y que han de cancelarse una vez finalizada la relación laboral, pues el retardo en dicho pago genera intereses moratorios por mandato del Constituyente de 1999, por lo que con el fin de acordar los respectivos intereses moratorios, se hace necesario para este Tribunal comprobar los extremos legales pertinentes.
La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia recaída sobre el expediente número AP42-Y-2013-000096, de fecha 23 de mayo de 2013, con ponencia del juez Gustavo Valero Rodríguez, señaló lo siguiente:
“… Respecto a los intereses moratorios causados por la demora en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha señalado que, una vez transcurrido el egreso del funcionario público, procede el pago de manera inmediata de sus prestaciones sociales, de lo contrario empiezan a correr los llamados intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual contempla lo siguiente:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”
De la norma descrita anteriormente, observa este Órgano Jurisdiccional que las prestaciones sociales del trabajador son créditos laborales exigibles inmediatamente, de carácter no disponible e irrenunciable y el retardo en su pago produce intereses moratorios, es decir, nace el derecho del trabajador a que se le pague inmediatamente el monto adeudado…”
Recalca este Tribunal del extracto anteriormente citado, que la obligación de pago de intereses moratorios surge como una consecuencia o condena por la falta de pago oportuno, generada por la mora culposa o inactividad del patrono en el pago de las prestaciones sociales, las cuales se hacen inmediatamente exigibles una vez finalizada la relación laboral, por lo que una vez verificado este hecho, nace para el trabajador el derecho de reclamar los referidos intereses moratorios que se computan desde la extinción de la relación laboral hasta el efectivo pago de las prestaciones sociales.
A los efectos de resolver la procedencia del reclamo, debemos observar la fecha de culminación de la relación laboral, la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales y otras pruebas constantes en autos.
De los actos contentivos en el expediente, específicamente la planilla de “Cálculos de Prestaciones Sociales e Intereses”, emitida por el organismo querellado en fecha 14 de noviembre de 2012, constante al folio 10 del expediente judicial, se evidencia que la fecha de egreso del querellante fue el 29 de febrero de 2012.
Que el pago de prestaciones sociales se realizó en una primera parte a través de cheque de gerencia del Banco Fondo Común número 4630000038, emitido en fecha 21 de septiembre de 2012, por la cantidad de bolívares ochenta y tres mil ochocientos veinticinco con veinte (Bs. 83.825,20) a favor del hoy querellante, constante al folio 13 del expediente judicial, el cual fue cobrado en fecha 19 de octubre de 2012.
Así mismo, se observa al folio número 14 que se canceló una segunda parte de las prestaciones sociales, mediante cheques número 25006631 del Banco del Tesoro, por la cantidad de bolívares treinta mil doscientos cuarenta y seis con ochenta y siete céntimos (Bs. 30.246,87) y número 11389558 del Banco Industrial de Venezuela, por la cantidad de bolívares cuatro mil ciento veintidós con sesenta y tres céntimos (Bs. 4.122,63), los cuales fueron cobrados en fecha 14 de noviembre de 2012, según se aprecia de los respectivos comprobantes de pago emitidos en fecha 24 de octubre de 2012, constantes a los folios 15 y 16 del expediente judicial de la presente causa.
Ahora bien, de las pruebas que constan en autos, queda demostrado que el querellante egresó en fecha 29 de febrero de 2012 y que la Administración le canceló la cantidad debida por concepto de prestaciones sociales, en fechas 19 de octubre de 2012 y 14 de noviembre de 2012, por lo tanto, queda comprobado que a la fecha del primer pago, existió una mora de 7 meses y 20 días, y hasta la fecha del último pago transcurrieron 8 meses y 20. Así se establece.
Adicionalmente, debe señalarse que no se aprecia en autos prueba alguna conducente a probar el pago de los intereses moratorios reclamados en fecha oportuna ni en ninguna otra.
Con el propósito de determinar el monto exacto adeudado al hoy querellante, por concepto de intereses moratorios, resulta forzoso ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a los criterios contenidos en la jurisprudencia pacífica y reiterada y el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y no como lo solicita la parte, por ser la norma aplicable; para lo cual se deberá tomar como fecha de partida del reconocimiento del derecho, el día en que se hizo exigible el derecho a cobrar las prestaciones sociales, es decir, el 29 de febrero de 2012, hasta las fechas efectivo pago de cada una de las partes en que se cancelaron las prestaciones sociales, esto es, 19 de octubre de 2012 y 14 de noviembre de 2012, y para el cálculo respectivo, deberá considerarse lo estatuido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues es la tasa aceptada por la jurisprudencia reiterada de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Vistos los pronunciamientos anteriores, este Tribunal declarará con lugar la presente querella funcionarial, lo cual hará de forma expresa, precisa y lacónica en el dispositivo de la presente sentencia. Así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella funcionarial incoada por el ciudadano Oswaldo José Rodríguez, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar y titular de la cédula de identidad número V- 3.666.221, representado judicialmente por las ciudadanas Luisa Gioconda Yaselli Parés y Laura Capecchi Doubain, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.205 y 32.535, respectivamente, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Deporte, a través del Instituto Nacional del Deporte. En consecuencia:
PRIMERO: Se ORDENA el pago de los intereses moratorios, según los parámetros definidos en la motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: Se NIEGA la experticia complementaria del fallo por un solo experto, tal como se estableció en la motiva de la sentencia.
TERCERO: Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, según lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Presidente del Instituto Nacional del Deporte y a la Procuradora General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil trece (2013).
LA JUEZ,
FLOR L. CAMACHO A.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MARY CARMEN CHIRINOS
En esta misma fecha, siendo las (11:00 am), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MARY CARMEN CHIRINOS
FLCA/MC/afq
Exp. 3389-13
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