REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 1º de julio de 2013
Años 203º y 154º
ASUNTO: AP11-O-2011-000131
Ponencia de la Juez: SARITA MARTÍNEZ CASTRILLO
Las PRESUNTAS AGRAVIADAS ciudadanas KAREM AKIRA BLANCO RAMOS y ZULEIMA JOSEFINA LEREICO CEDEÑO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 18.712.956 y 10.872.065, respectivamente, representadas por la ciudadana ANA MARINA RODRÍGUEZ MONTERO, Defensora Pública Provisoria Primera (1ª) con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, designada según Resolución de la Defensa Pública Nº DDPG 2011-0048, de fecha 1 de febrero de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.607 de fecha 2 de febrero de 2011, previa activación de la referida competencia y en el marco de las atribuciones inherentes a su cargo de conformidad a lo establecido en la Resolución de la Defensa Pública Nº DDPG-2011-0047, de fecha 31 de enero de 2011, en su ordinal segundo, numeral 3 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.607, de fecha 2 de febrero de 2011, presentaron formal acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la PRESUNTA AGRAVIANTE ciudadana AIDA YARINA RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.543.151, quien no tiene apoderados constituidos en autos, correspondiendo la ponencia a este Juzgado.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
La presente acción de Amparo Constitucional se inició en fecha 6 de septiembre de 2011, quedando admitida el 16 de septiembre de 2011, ordenando notificar a la presunta agraviante, a los fines de su comparecencia por ante este Juzgado a objeto de la audiencia oral y pública, igualmente se ordenó notificar al Ministerio Público, en la persona del Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo.
Los días 8 y 9 de diciembre de 2011, la abogada Ana Marina Rodríguez, en su carácter de Defensora Pública solicitó a este Juzgado citar mediante cartel a la presunta agraviante.
El día 28 de febrero de 2012, este Juzgado instó a la Defensora Publica de la presunta agraviada, a optar por medios de comunicación mas idóneos, a los fines de lograr la citación personal de la presunta agraviante.
En fecha 27 de junio de 2012, la abogada Ana Marina Rodríguez, en su carácter de Defensor Público, señaló el correo electrónico a los fines practicar la citación de la presunta agraviante.
El día 20 de julio de 2012, este Juzgado instó a la abogada Ana Marina Rodríguez, en su carácter de Defensora Pública a señalar otro medio de comunicación interpersonal.
En fecha 18 de junio de 2013, este Juzgado recibió opinión del Ministerio Público, representado por el Fiscal Octogésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas, con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; el cual solicitó declarar terminado el presente procedimiento, por pérdida de interés procesal.
II
CONSIDEDRACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose la presente acción de amparo en la etapa de notificación de la presunta agraviante, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento con fundamento en las consideraciones siguientes:
La Sala Constitucional en fecha 6-6-2001, mediante sentencia Nº 982 (caso José Arenas Cáceres), fijó con carácter vinculante, en qué casos opera el abandono del trámite en el juicio de amparo estableciendo:
“…de conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por la falta de impulso de la accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia…”
Asimismo en fecha 21-6-2004 la referida Sala señaló:
“…el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos -el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo -al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
…la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara. …
…Siendo así, como la conducta pasiva de la parte accionante en amparo, quien afirmó requerir la tutela urgente y preferente del amparo en virtud de las presuntas violaciones constitucionales denunciadas, donde se evidencia el transcurso de más de seis meses de absoluta inactividad en las actas del expediente, tiempo establecido como plazo de caducidad para intentar la acción de amparo, encuadra en la calificación de abandono de trámite establecida por esta Sala ya en reiteradas decisiones”. Destacado del Tribunal.
De las jurisprudencias, parcialmente transcritas, debe concluirse, la inactividad de la parte presuntamente agraviada en la acción de Amparo Constitucional -entendiéndose como inactividad- que no corra inserto a las actas procesales que conforman el expediente, actos que impulsen el proceso, debiendo ser sancionada con la extinción de la Acción. Así se precisa
En el caso de marras se constata que la última actuación realizada por las partes presuntamente agraviadas fue en fecha 27 de junio de 2012; por medio de la cual indicaron a este Juzgado la dirección de correo electrónico a los fines de la práctica de la citación; evidenciando de las actas que conforman la presente causa que las presuntas agraviadas no dieron cumplimiento a lo solicitado por este Tribunal mediante auto de fecha 20 de julio de 2012, de señalar otro medio de comunicación interpersonal; por lo que se observa que ha trascurrido holgadamente un (1) año desde la consignación de la mencionada diligencia; hasta la presentación del escrito de fecha 18 de junio de 2013, por parte de la Representante del Ministerio Público, mediante la cual solicita se declare terminado el presente procedimiento, resultando, impretermitible para este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declarar el ABANDONO DE TRÁMITE. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara el ABANDONO DE TRÁMITE, producto de la inactividad procesal prolongada para impulsar la citación en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, la cual siguen las presuntas agraviadas ciudadanas KAREM AKIRA BLANCO RAMOS y ZULEIMA JOSEFINA LEREICO CEDEÑO contra la presunta agraviante ciudadana AIDA YARINA RAMOS ambas partes identificadas al inicio del presente fallo.
No ha lugar a costas conforme lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (1º) día del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez.
Sarita Martínez Castrillo
La Secretaria Temporal
Daisy A. Nuñez B.
En la misma fecha de hoy, 1º de julio de 2013, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal
Daisy A. Nuñez B.
SMC/DANB/CS
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