REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1 de julio de 2013
203º y 154º
I
ASUNTO: AH11-V-2008-000143
Ponencia de la Juez: SARITA MARTINEZ CASTRILLO
La DEMANDANTE, sociedad mercantil TALLER ELECTRO MECANICO GIOVANNI S.R.L. Inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 28 de julio de 1967, bajo el Nº 104, tomo 35-A, representada por los Abogados, LIDIA NICLA LO MONACO D´ANNA, GILBERTO RAFAEL IMERY LOPEZ, GISELA GONZALEZ DE IMERY, GISELA MARIA IMERY GONZALEZ, CARLOS SEQUINI y ANA CONSUELO PEREZ USECHE, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nos. 39.069, 4.768, 764, 62.713, 23.505 y 117.188 respectivamente, presentó forma demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra del DEMANDADO, ciudadano EDIGIO CESARI, italiano y titular de la cédula de identidad Nº E- 7.875, representado por el Defensor Judicial VICTOR MOLINA VALDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.419, correspondiendo la ponencia a este Juzgado.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se presento la demanda en fecha 8 de octubre de 2008, quedando admitida el día 27 de octubre de 2008.
En fecha 8 de marzo y 4 de mayo de 2010, compareció el ciudadano JOSE CENTENO, en su carácter de alguacil titular de este Juzgado exponiendo haberse trasladado a las siguientes direcciones: a) Norte 12, entre las esquinas de Poleo a Ceiba, casa Nº 35-1, Altagracia, Caracas, y b) Calle Bolívar Nº 6, Taller Electrónico Giovanni S.R.L, Catia, Caracas respectivamente, manifestando la imposibilidad de encontrar al demandado.
El 27 de mayo de 2010, se acordó la citación por carteles, el cual fue retirado en fecha 9 de junio de 2010, y recibidas sus publicaciones el día 21 de junio de 2010.
Seguidamente el día 11 de octubre de 2010, la secretaría titular de este Tribunal dejó constancia de haberse trasladado y constituido en las siguientes direcciones: PRIMERO: Norte 12, entre las esquinas de Poleo a Ceiba, casa Nº 35-1, Altagracia, Caracas; SEGUNDO: Calle Bolívar Nº 6, Taller Electrónico Giovanni S.R.L, Catia, Caracas, fijando copia del cartel de citación, de conformidad con lo previsto en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente mediante auto de fecha 9 de noviembre de 2010, se repuso la causa al estado de practicar nuevamente la citación personal del demandado, declarándose la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de admisión de la demanda del día 27 de octubre de 2008.
En fecha 18 de noviembre de 2010, se oficio al Concejo Nacional Electoral (C.N.E), y nuevamente al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (S.A.I.M.E), a los fines de que se sirvan informar el domicilio que registra el demandado, siendo recibidas las resultas el día 18 y 25 de enero de 2011, y agregadas el 20 y 28 de enero de 2011.
El día 15 de marzo de 2011, este Tribunal ordenó la designación de defensor Ad- Litem, recayendo en la persona del abogado VICTOR ROLANDO MOLINA, quien acepto dicha designación el 12 de abril de 2011, practicando su citación en fecha 2 de agosto de 2011.
En fecha 5 de octubre de 2011, la parte demandada mediante la representación de Defensor Judicial compareció dando contestación a la demanda.
Seguidamente en fecha 2 de noviembre de 2011, la parte demandante mediante la representación de apoderado judicial consigno escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas mediante auto de fecha 4 de noviembre de 2011, y admitidas el día 11 de noviembre de 2011, librándose comisión a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para practicar la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandante, la cual fue remitida por el tribunal comisionado en fecha 12 de enero de 2012, y agregadas el 5 de marzo de 2012.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previa las consideraciones siguientes:
PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante mediante la representación de apoderados judiciales interpusieron demanda por prescripción adquisitiva, en ocasión a la posesión legitima de un inmueble ubicado en la calle Argentina Nº 6, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, realizando los señalamientos siguientes:
Que desde su constitución en fecha 28 de julio de 1967, la compañía ha venido explotando el ramo de compra venta de accesorios eléctricos para autos y camiones de construcción y reparación de toda clase de motores eléctricos y otras actividades de licito comercio relacionadas con el ramo, en la dirección siguiente: Calle Argentina de Catia, Nº 6, Parroquia Sucre, Municipio libertador, Distrito Capital.
Que dichas actividades las ha venido realizando en la referida dirección desde hace cuarenta y un (41) años, siendo objeto de visitas cotidianamente inherentes a su explotación.
Que ha permanecido durante cuarenta y un (41) años desempeñando la actividad comercial en forma continua e ininterrumpida en la mencionada dirección, sin ser perturbada en dicha posesión, por persona alguna, cuya ocupación se caracteriza por el animo de quienes jurídicamente constituye para ser considerada como si fuera la verdadera propietaria del inmueble ubicado en la dirección antes señalada y el cual se encuentra constituido por un terreno con unas construcciones, y sus linderos son los siguientes NORTE: Con terreno que son o fueron de la señora Eugenia Valery de Risquez; SUR: Con terrenos que son o fueron de la sucesión de José de la Torre; NACIENTE: Con Calle Publica y PONIENTE: con la Avenida que une a Catia con la Avenida San Martín, hoy denominada Avenida Bolívar.
Que la pacificidad ocupatoria, ha sido a la vista de todos sus vecinos, personas, amigos y clientes, en donde hay algunos de estos, que desde hace varios años están yendo a llevar sus vehículos al taller mecánico, ubicado en la dirección mencionada y clientes nuevos que evidencian esa visible pacificidad.
Que durante cuarenta y un años ha venido ejerciendo la ocupación del citado inmueble en forma publica, no inequívoca, pacifica e ininterrumpida desempeñando actividades comerciales y dando cumplimiento a las exigencias legales requeridas por las autoridades, inherentes a la materia, para su normal y correcto modus operandi, surgiendo el animo y la voluntad de tener como dueña la ocupación mencionada con las prebendas de goce, uso y disfrute.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El demandado mediante la representación de Defensor Judicial procedió a dar contestación a la demandada, dentro de la oportunidad procesal señalando haber agotado todas las instancias para establecer contacto con su representado sin haber conseguido contacto alguno negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho.
Negó, rechazo y contradijo, que el taller Electro Mecánico Giovanni S.R.L, tenga derecho sobre el inmueble objeto de la presente demanda como alega el demandante, en su escrito libelar y mucho menos que haya estado en posesión de un lote de terreno con sus bienhechurias ubicado en la Calle Argentina de Catia, Nº 6, Parroquia Sucre, Municipio libertador, Distrito Capital, desde el 28 de julio de 1967.
Finalmente se reservo el derecho de aportar nuevos elementos a favor de su representado, una vez que pueda establecer comunicación con el.
II
PUNTOS PREVIOS
Encontrándose la presente causa, en estado de dictar sentencia, luego de una revisión exhaustiva de las actas que lo conforman el expediente, de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que disponen que el Juez es el Director del Proceso, y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, y garantizar el derecho a la defensa manteniendo a todas las partes en igualdad de condiciones, resulto posible constatar lo siguiente:
Se observó que la presente causa fue admitida mediante auto de fecha 27 de octubre de 2008, ordenándose librar edicto para el emplazamiento de todas aquellas personas que consideren tener interés sobre el inmueble identificado en autos para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los quince (15) días de despacho siguientes contados a partir de la publicación, fijación y consignación que de dicho cartel se haga, una vez cumplida con la citación personal de la parte demandada y su constancia en autos.
En este sentido, se observó que la parte demandada, no pudo ser citada durante el proceso, a pesar de múltiples diligencias procesales destinadas a procurar tal fin, incluyendo los oficios dirigidos a los organismos públicos competentes que cumplieran con la labor de proporcionar información relacionada con el posible domicilio del demandado, así como los traslados del Alguacil, la publicación y consignación del cartel de citación y el traslado de la secretaria de este Juzgado para la fijación de la copia del cartel de citación en la morada del demandado, por considerarse dichas diligencias una formalidad esencial del proceso que garantiza la eficacia del debido proceso consagrado en nuestra carta magna.
Agotados como fueron los trámites para alcanzar la citación del demandado, se procedió al nombramiento del Defensor Ad- Litem, quien se dio por notificado de la designación recaída sobre su persona el día 8 de abril de 2011, asumiendo el cargo mediante diligencia suscrita en fecha 12 de abril de 2012, en la cual prestó el correspondiente juramento de ley, y dejándose constancia de su citación personal el 2 de agosto de 2011.
No obstante, no se colige de los autos haberse librado el edicto emplazando a todas aquellas personas que consideren tener interés sobre el inmueble objeto de la presente controversia, a los fines de que transcurran íntegramente el lapso acordado en el auto de admisión de la demanda una vez practicada la citación del demandado, resultando necesario dar el orden procesal, anunciado tal situación, sin que las partes lo hayan determinado, en garantía del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, siendo pertinente la reposición de la causa, sobre la base de las consideraciones siguientes.
De acuerdo con la previsión del artículo 15 eiusdem el Juez, debe garantizar el derecho a la defensa y mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias, para evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, o a los terceros que tuvieren interés alguno en el presente proceso como por ejemplo, aquellos que se crean asistido de algún derecho.
Siendo oportuno destacar que, la reposición de la causa, es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes (bien sea el demandante, demandado o el tercero interesado), con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Según el Tratadista de Derecho Procesal Civil (Rengel – Romberg), los elementos característicos de la reposición, se pueden resumir así:
“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal al que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera”.
El legislador en los artículos 206, 211 y 212, reguló la institución en los términos siguientes:
“Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”
“Artículo 211. No se declara la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordena la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.”
“Artículo 212.- No podrá decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público (…) o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado validamente (…), o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”. Destacado de l Tribunal.
También, el Tribunal Supremo de Justicia, ha revisado y fijado criterio con relación a la institución legal de la reposición de la causa, señalando que no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera distinta; a la reposición que debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público, evitando o reparando la carga o gravamen que cause una falta de procedimiento que alcance ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.-
En este orden, cabe citar la sentencia de fecha 24 de enero de 2.002, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, la cual ratifica doctrina de sentencia Nro. 280 de fecha 10 de Agosto de 2.000, Caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A, c/ Inversiones Luali, S.R.L., en la que se estableció lo siguiente:
“A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo, la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se verifica cuando este priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la ley para mejor defensa de sus derechos”. Destacado del Tribunal.
Mas recientemente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.00436, de fecha 29 de junio de 2006, caso René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA indicó lo siguiente:
“…Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta (sic) persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”. (Subrayado de la Sala)”. Negrillas del Tribunal.
En tal sentido, es necesario señalar que la nulidad de algún acto del procedimiento y consecuente reposición de la causa pueden ser validamente decretadas en el juicio, cuando concurran los extremos siguientes: a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustancial de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público, y e) que persiga una finalidad útil.
En el caso de marras, este Tribunal constató de las actas del proceso en esta etapa de decisión, el cumplimiento de las formalidades necesarias para agotar la citación del demandado, lo cual resulto imposible al no obtenerse respuesta alguna sobre su domicilio, y al no haber este comparecido, por si o por medio de apoderado que lo representara, esto trajo como consecuencia la designación de un Defensor Judicial, que defendiera y sostuviera los derechos e intereses del demandado, bajo todas las formalidades que la ley establece, no obstante, se evidenció que la parte demandante una vez cumplida con la formalidad de citar al Defensor Ad Litem, quien representa los derechos e intereses del demandado, no se dio cumplimiento a la publicación del edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto de la presente controversia de conformidad con lo estatitudo en el articulo 692 de la Norma Adjetiva, y en el auto de admisión de fecha 27 de octubre de 2008, en el cual, se ordeno librar edicto emplazando a aquellas personas que consideren tener intereses sobre el precitado inmueble, el cual debió ser publicado en el diario “EL UNIVERSAL” y “EL NACIONAL”, por lo menos dos (2) veces por semanas, durante sesenta (60) días, una vez se haya realizado la citación de la parte demandada principal en el presente asunto, para cumplir con el fin útil, a saber como es el derecho a la defensa de los terceros que pudieran tener intereses sobre el inmueble antes señalado de conformidad con lo previsto en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, por considerarse dicha norma de orden publico, destinada a evitar el menoscabo de los derechos e intereses que pudieran sostener aquellos terceros sobre el bien inmueble antes señalado, en consecuencia, resulta posible considerar este particular, como la omisión de una formalidad esencial para la validez y continuación del proceso, que menoscaba las garantías constitucionales previstas en el articulo 49 de nuestra Carta Magna. Así se establece.
Con fundamento en las normas adjetivas, Constitucionales, y a las sentencias antes transcritas, quien aquí conoce, debe concluir que la presente causa adolece de una formalidad esencial como exigencia fundamental, para la continuidad del presenté juicio por prescripción adquisitiva, por las condiciones que se han generado anteriormente, lo cual trae como consecuencia, el quebrantamiento y subsiguiente violación de una de las formas sustanciales de los actos del proceso, que menoscaban el derecho a la defensa y el debido proceso, resultando impretermitible declarar la reposición de la presente causa al estado de librar, fijar y consignar el correspondiente edicto, emplazando a todas aquellas personas que consideren tener interés sobre el inmueble antes identificado, una vez que conste en autos la notificación del defensor Ad- Litem, y de la parte demandante declarándose la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al 2 de agosto de 2011, fecha en la cual se dio por citado el defensor Ad Litem, en representación del demandado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206, 208, 211 y 212, del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente la reposición de la causa. Así se decide.
Con relación, a la audiencia solicitada, mediante diligencia de 12 de junio de 2013, por el apoderado judicial de la parte demandante, este Tribunal a los fines de proveer realizara lo conducente mediante auto separado. Así se establece.
III
DECISION
Con base a las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara de oficio: PRIMERO: La reposición de la causa al estado de librar, fijar y consignar el correspondiente edicto, emplazando a todas aquellas personas que consideren tener interés sobre el inmueble antes identificado, previa notificación del Defensor Judicial y de la parte demandante.
SEGUNDO: LA NULIDAD de todo lo actuado por el Tribunal con posterioridad al día 2 de agosto de 2011, fecha en la cual se dejó constancia de la citación del Defensor Ad- Litem, en representación de la parte demandada en la presente causa por prescripción adquisitiva incoada por la sociedad mercantil TALLER ELECTROMECANICO GIOVANNI, S.R.L, en contra del ciudadano EDIGIO CESARI, ambas partes ya antes identificadas, al inicio del presente fallo.
TERCERO: Se ordena la publicación del edicto acordado en el auto de admisión, a tenor de lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, una vez conste en autos la notificación de que de las partes se realice.
No ha lugar, condenatoria en costas conforme a lo previsto en el articulo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (1º) día del mes de julio del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez.
Sarita Martínez Castrillo.
La Secretaria. Temporal
Daisy A. Núñez B
En la misma fecha de hoy, 1º de julio de 2013, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal
Daisy A. Núñez B
SMC/DNB/RL.
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