REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 01 de julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-M-2013-000266 (Cuaderno principal)
ASUNTO: AH12-X-2013-000035 (Cuaderno de Medidas)
Admitido como se encuentra el juicio por Cobro de Bolívares presentada por los abogados RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ , GUSTAVO RAFAEL NAVARRO SANCHEZ, BETSABETH YINESKA CHAVARRI y NORYS AURISTEL BORGES, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 21.085, 115.498, 161.039 y 27.413, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en la ciudad de caracas, Distrito Capital, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 18 de diciembre de 2009, bajo el No. 42, Tomo 288-A Sgdo; inscrito en el Registro Unico de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el No. G-20009148-7, en contra de Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA COMPUSISTEN 2021, C.A, domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 27 de abril de 2009, bajo el Nº 49, Tomo 61-A-Cto, éste Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de la medida preventiva de embargo solicitada pasa hacer las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1) Que en fecha 20 de julio de 2009, la parte actora suscribe pagaré autónomo con la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA COMPUSISTEN 2021, C.A., en la persona de su vicepresidente, el ciudadano MIGUEL ANGEL DE LEON DIAZ, por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 4.500.000,00), a una tasa de interés actual de 24%, pagaderos los mismos por trimestres anticipados.
2) Que en dicho pagaré se desprende el compromiso de la parte demandada de cancelar los intereses de la forma señalada y el total al capital solicitado en los lapsos establecidos, el cual tenia una fecha de vencimiento de 15 de julio de 2010, compromiso el cual debió ser satisfecho por los prestatarios.
3) Que para la fecha de presentación de la demanda se encontraba aun incumplido el compromiso asumido por las partes, siendo que hasta la fecha se han generado intereses convencionales y por mora, asi como gastos de honorarios profesionales, producto del proceso de recuperación de las cantidades adeudadas por la parte demandada

- II -

SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA

Solicita la parte actora en el libelo de la demanda que sea decretada por este Tribunal medida de embargo provisional sobre bienes propiedad de la parte demandada.

- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA

A) Original de instrumento de poder otorgado en forma auténtica ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de junio de 2012, anotado bajo el No. 09, Tomo 219 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
B) Pagaré original No. 41007904 de fecha 15 de julio de 2010 por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES .
C) copia certificada Estado de Cuenta otorgado por el BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, fecha 16 de mayo de 2013.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:

“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”

Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:


“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”

Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa existen elementos suficientes que demuestren in limine litis, que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se demanda.
En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso existe peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como presunción grave del derecho que se demanda, este sentenciador debe considerar procedente la cautelar solicitada.
Al respecto, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:

“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”

En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permitan demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, asimismo se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara procedente la medida preventiva de embargo, toda vez que la solicitud de la misma en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-

- V -
DECISIÓN

Ahora bien, el Tribunal por cuanto de la revisión de los documentos acompañados a la demanda, se desprende la presunción grave del derecho que se reclama, así como la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 19.656.000,00), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 25% del monto adeudado, que asciende a la cantidad de DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.184.000,00) cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 10.920.000,00) que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas. A los fines de la practica de la medida de embargo ejecutivo aquí decretada, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que designe previamente el Juzgado Distribuidor de aquellos, a quien se le acuerda librar el correspondiente Despacho anexo a oficio. Igualmente, a tal efecto se le faculta al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas correspondiente, para que designe Perito Avaluador y Depositario Judicial, e igualmente le tome el juramento de Ley. Líbrese Despacho y Oficio.
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda, sobre bienes propiedad de la parte demandada, Así se decide.
El Juez,
El Secretario,
Luis Rodolfo Herrera González
Jonathan Morales
Hora de emisión: 10:30 AM
Asistente que realizo la actuación: Jobesmary