REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1 de julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-M-2012-000473


PARTE DEMANDANTE: CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en el municipio autónomo Chacao del Estado Miranda, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 31 de agosto de 1954, bajo el Nº 384, Tomo 2-B, cuyo cambio de denominación social a CORP BANCA, C.A., consta de asiento de registro de comercio inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1997, bajo el Nº 5, Tomo 274-A Pro., transformada en Banco Universal por fusión por absorción de sus filiales Corp Banco de Inversión, C.A., Corp Banco Hipotecario, C.A., Corp Fondo de Activos Líquidos, C.A., Corp Arrendadora Financiera Sociedad Anónima de Arrendamiento Financiero y Banco del Orinoco S.A.C.A., Banco Universal, conforme a autorización de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, por Resolución Nº 009-08-99 de fecha 30 de agosto de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela en su edición Nº 36.778 del día 2 de septiembre de 1999 y conforme a autorización de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, por Resolución Nº 261-99, de fecha 06 de septiembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela en su edición Nº 36.784 del día 10 de septiembre de 1999, inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 59, Tomo 189-A., el día 7 de septiembre de 1999, asiento publicado en los diarios “El Nacional” y “El Universal”, en sus ediciones del día 8 de septiembre de 1999.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Pedro José Mantellini González, Silvana Mantellini de Texier, Dario Mantellini Perera y José Manuel Padilla Mantellini, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 260, 11.583, 19.614 y 33.766, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACION CANDYVEN, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida mediante documento inserto ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 2002, bajo el No. 41, tomo 667 A Qto, reformados íntegramente sus estatutos sociales según se evidencia de asiento inserto ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 14 de mayo de 2003, bajo el No. 65, Tomo 760-A; y posteriormente reformados parcialmente los mismos, conforme a documentos insertos ante el citado Registro Mercantil, en fechas 27 de abril de 2006 y 13 de mayo de 2008, bajo los Nros. 43 y 46, Tomos 1311-A y 1791-A respectivamente y los ciudadanos FANI GRACIELA WINTER DE ANIDJAR, JACOBO LUIDVINOVSKY WINTER, DANIELA BERTA SICHEL LEWITA, IVAN ALEXANDER RAMIREZ ECHEVERRI, de nacionalidad peruana los dos primeros, venezolana la tercera y colombiana el cuarto, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.971.838, E-81.971.840, V-12.623.523 y E-83.772.016, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Jennifer Brizuela Virahonda, Julieta Gioppo Sosa, Isabel Castrillo Mora, Eloísa Carolina Pereira y Carlos Simón Izurieta, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.831, 196.709, 117.917, 137.766 y 120.341, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Bolívares -Vía Intimatoria- (Transacción).
I
Y vistos estos autos resulta que:
En fecha 25 de junio de 2013, los abogados José Manuel Padilla Mantellini y Jennifer Brizuela, apoderados judiciales de la parte demandante y demandada, consignaron escrito de transacción, la cual se regirá bajo los términos siguientes:

“Sic… PRIMERA: A los fines de dar por terminado el presente juicio, “LOS PRESTATARIOS” reconocen que existe una deuda mayor a favor de “EL BANCO” con motivo del Pagaré vencido cuyo cobro fue objeto de demanda en autos, sin embargo ofrecen pagar en a “EL BANCO” la cantidad de Seiscientos Diez y Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Diez y Siete Céntimos (BsF. 619.999,17), mediante doce (12) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, por la cantidad de Cincuenta y Un Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares Con Sesenta Céntimos (Bs. 51.666,60), mediante depósitos bancarios, que mensualmente serán aplicados por “EL BANCO”, en la cuenta Nº 0121-0170-85-0013818724 cuya titular es Fani Winter, en Corp Banca, dentro de los cinco (05) primeros días hábiles bancarios de cada mes, comenzando con la primera cuota en el mes de julio de 2013 y la doceava y última cuota en el mes de junio de 2014. SEGUNDA: “EL BANCO” acepta el pago de Seiscientos Diez y Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Diez y Siete Céntimos (BsF. 619.999,17), mediante doce (12) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, por la cantidad de Cincuenta y un Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares Con Sesenta Céntimos (Bs. 51.666, 60), de la forma descrita en la cláusula anterior. TERCERA: Queda Expresamente aceptado que “LOS PRESTATARIOS” se obligan solidariamente en igualdad de condiciones con “EL BANCO” en el cumplimiento de la transacción aquí suscrita. CUARTA: INCUMPLIMIENTO. La falta de pago oportuno de dos (02) cuotas consecutivas estipuladas en la cláusula PRIMERA de este convenio, dará derecho a “EL BANCO” a declarar todas las obligaciones contenidas en el presente documento como de plazo vencido, líquido y exigible, teniéndose la presente transacción como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, procediéndose con la fase de ejecución de la sentencia y el remate a que haya lugar se hará mediante la designación de un solo perito y la publicación de un solo cartel y serán por cuenta de “LOS PRESTATARIOS”, los intereses moratorios, honorarios de abogado y demás gastos ocasionados por dicho incumplimiento. QUINTA: Las partes expresamente reconocen: (i) haber examinado completamente el contenido, alcance e implicaciones de esta Transacción Judicial; (ii) haber tenido suficiente tiempo para revisar comprender y estimar la extensión de cada una de las disposiciones del presente acuerdo; (iii) estar absolutamente satisfechos con todas las estipulaciones, prestaciones, derechos y obligaciones que se derivan de esta Transacción Judicial; (iv) haber celebrado el presente contrato en pleno uso de sus facultades cognoscitivas y expresando libremente su consentimiento y voluntad, por lo que declaran haber actuado sin ningún tipo de presión, coerción, error ni violencia; y (v) haber revisado el contenido y efectos de esta Transacción con sus asesores legales. SEXTA: Con la firma de este documento y una vez cumplidas con la totalidad de las obligaciones asumidas, las partes declaran que no tendrán nada más que reclamarse por ningún otro concepto derivado de la demanda de autos. SEPTIMA: Las partes solicitan del Juzgado de la Causa proceda a la homologación de la presente transacción, y que se nos expidan dos (02) copias certificadas de esta transacción y su homologación....”

II
El Tribunal al respecto observa:
El artículo 1713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:
"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".

De otra parte, la fuerza que la transacción tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:
"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".

Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito suscrito por los abogados José Manuel Padilla Mantellini y Jennifer Brizuela, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante y demandada, respectivamente, es una transacción al terminar un litigio pendiente y hacerse los contendores recíprocas concesiones, de una parte, la actora obtiene el reconocimiento de su crédito sin sus accesorios y de la otra, la demandada una reducción en el pago de la obligación que judicialmente se le exige; y además se dio cumplimiento con lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, conforme se evidencia de instrumento poder que en copia certificada cursa a los folios 10 al 14 y la sustitución del poder que acredita la representación de la parte demandante, la cual cursa al folio 23 y 24, así como los poderes otorgados a la apoderada judicial de la parte demandada y que rielan a los folios Nros. 44 al 63, por lo que el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, el apoderado de la actora tiene facultad expresa de su mandante y ha sido especialmente autorizado para firmar esta transacción, y el demandado, tiene capacidad plena para obligarse válidamente y disponer de sus derechos patrimoniales; y, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato in comento, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
III
En consonancia con lo razonado anteriormente, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN efectuada por CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, a través de su apoderado judicial abogado José Manuel Padilla Mantellini y la sociedad mercantil CORPORACION CANDYVEN, C.A., y los ciudadanos FANI GRACIELA WINTER DE ANIDJAR, JACOBO LUIDVINOVSKI WINTER, DANIELA BERTA SICHEL LEWITA E IVAN ALEXANDER RAMIREZ ECHEVERRY, a través de la abogada Jennifer Brizuela Virahonda, todos identificados en el encabezamiento de esta decisión, en los términos contenidos en la misma.
Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código Civil Adjetivo.
Sin costas para nadie.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, Primero (01) de Julio de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 03: 25 horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
Asunto: AP11-M-2012-0000473
JCVR/ DPB/ Iriana.-