REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH13-V-1995-000032
PARTE ACTORA: HUMBERTO ALVAREZ OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-84.442.
APODERADO JUDICIAL: HUMBERTO ALVAREZ HINTERLACH, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.806.-
PARTE DEMANDADA: AQUILES TARTARET ALFONSO, FERNADO ALVAREZ CAPRILES, PEDRO FELIPE ALVAREZ OLIVARES Y NORAH CANTALICIA CAPRILES DE ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-640.118, V-5.531.262, V-84.428 y V-1.858.040, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: no constituyeron en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
I
En fecha 11 de mayo de 1995, se dio por recibido para su distribución ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el escrito libelar perteneciente al presente expediente, y efectuado el correspondiente sorteo, correspondió su conocimiento, sustanciación y decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia.
Por auto de fecha 17 de mayo de 1995, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada, ciudadanos AQUILES TARTARET ALFONSO, FERNADO ALVAREZ CAPRILES, PEDRO FELIPE ALVAREZ OLIVARES Y NORAH CANTALICIA CAPRILES DE ALVAREZ, a los fines de su comparecencia por ante el Juzgado en el lapso respectivo.
En fecha 21 de marzo de 1996, el ciudadano alguacil consignó resultas dejando constancia de no haber logrado la citación de los ciudadanos AQUILES TARTARET ALFONSO, FERNADO ALVAREZ CAPRILES, PEDRO FELIPE ALVAREZ OLIVARES Y NORAH CANTALICIA CAPRILES DE ALVAREZ.
Por diligencia de fecha 9 de abril de 1996, la parte actora solicitó al Tribunal citar a la parte demandada a través de carteles, y posteriormente por auto de fecha 9 de julio de 1996, el Tribunal acordó librar cartel de citación a la parte demandada.
Por diligencia de fecha 25 de septiembre de 1996, la representación judicial de la parte actora consignó las publicaciones del cartel de citación.-
En fecha 12 de diciembre de 1996, la representación judicial de la parte actora solicito designar defensor judicial a la parte demandada , seguidamente en fecha 27 de febrero de 1997, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo, Civil Mercantil, y del transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, designo al ciudadano MAGUI RICOIBOINO, abogado en ejercicio, como defensor judicial de los demandados
En fecha 10 de abril de 1997, el defensor judicial de la parte demandada acepto el cargo recaído en su persona, posteriormente en fecha 22 de mayo de 1997, la representación judicial de la parte actora solicito al Tribunal librar compulsa al defensor ad-litem.
En fecha 2 de julio de 1997, la representación judicial de la parte actora presento escrito donde expone que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito del Trabajo, de Menores y Estabilidad Laboral del Estrado Aragua, ordeno la acumulación de dos causas contenidas en los expedientes Nros. 11.668 y 11.677.
En fecha 17 de julio de 1997 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo, Civil Mercantil, y del transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declino la competencia en este Juzgado Tercero de Primera Instancia, en cumplimiento a la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito del Trabajo, de Menores y Estabilidad Laboral del Estrado Aragua, posteriormente en fecha 26 de abril de 2012 este Juzgado le dio entrada al expediente y se aboco al conocimiento de la presente causa
II
Para decidir el Tribunal observa:
Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidenció que desde el 2 de julio de 1997, fecha en la cual la representación judicial de la parte actora presento escrito donde expone que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito del Trabajo, de Menores y Estabilidad Laboral del Estrado Aragua, ordeno la acumulación de dos causas contenidas en los expedientes Nros. 11.668 y 11.677, hasta la presente fecha ha trascurrido mas de un año sin impulsar la practica de la citación de la parte demandada, ni darle impulso al presente proceso, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este Juzgador, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés de la accionante en sostener el juicio por ella incoado y deja a este Jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.
Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valoro y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció:
“se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota”.
Igualmente, la Sala Constitucional se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006 en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, en los siguientes términos:
“….En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días. 2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno. 3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…” Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia. En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Subrayado del Tribunal).
En este sentido, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En el caso de estos autos la omisión de actuación de la parte demandante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la parte actora por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.
III
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, y en consecuencia, EXTINGUIDO el proceso que por COBRO DE BOLIVARES intentara el ciudadano HUMBERTO ALVAREZ OLIVARES contra los ciudadanos AQUILES TARTARET ALFONSO, FERNADO ALVAREZ CAPRILES, PEDRO FELIPE ALVAREZ OLIVARES Y NORAH CANTALICIA CAPRILES DE ALVAREZ, plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión, y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los 22 días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS. LA SECRETARIA,
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO.
En la misma fecha, siendo las 12: 32 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA,
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO.
JCVR/DPB/OJDM.-
|