REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH13-V-1994-000002


PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL LIBERTADOR, C.A., de este domicilio e inscrita por ante las oficinas del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 07 de agosto de 1968, bajo el Nº 59, Tomo 45-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana TERESITA CHÁVEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.272.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSÉ ANGEL CILIBERTO BUSTILLO, y ELIZABETH VINEY DE CILIBERTO, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V-3.185.390 y V-3.814.408 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial alguno en autos
Motivo: Cobro de Bolívares (Vía Intimación)
NARRATIVA
Se inició la presente demanda por Cobro de Bolívares (Vía Intimación) presentada por la Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL LIBERTADOR, C.A., contra los ciudadanos JOSÉ ANGEL CILIBERTO BUSTILLO y ELIZABETH VINEY DE CILIBERTO, ambos plenamente identificados al inicio del presente fallo, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
En fecha 03 de Marzo de 1994, el Tribunal admitió la presente demanda ordenándose la intimación de la parte demandada para que comparecieran dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última intimación que se practicara.
En fecha 4 de Mayo de 1994, el ciudadano alguacil dejo expresa constancia de no haber podido realizar la intimación de la parte demandada acordada por auto de fecha 03/03/1994.
Por diligencia de fecha 31 de Mayo de 1994, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal la citación por carteles de la parte demandada, siendo acordado el referido cartel por auto de fecha 10 de Octubre de 1994.
Por diligencia de fecha 05 de Diciembre de 1994, el apoderado judicial de la parte actora solicito al Tribunal que fueran desglosadas las boletas de intimación a los fines de que el ciudadano alguacil intentara nuevamente la intimación de los demandados.
En fecha 17 de Enero 1995, el ciudadano alguacil dejó constancia que la parte intimada, en la persona de la ciudadana Elizabeth Viney de Ciliberto no quiso firmar la boleta de intimación, motivo por el cual el alguacil procedió a consignar la misma sin firmar.
En fecha 17 de Enero de 1995, el ciudadano alguacil dejo constancia de haber hecho entrega del recibo de la boleta de intimación a la esposa del intimado ciudadano José Angel Filiberto.
Por diligencia de fecha 18 de Enero de 1995, la parte actora solicitó al Tribunal que fueran libradas boletas de notificación a los demandados de conformidad con lo establecido en el artículo 218 de Código de Procedimiento Civil, siendo acordado el mismo por auto de fecha 06 de Febrero de 1995.
En fecha 9 de Junio de 1995, la ciudadana Secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse trasladado a los fines de entregar las boletas de notificación, dejando constancia de haberse dado cumplimento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 09 de Agosto de 1995, la parte actora solicitó al Tribunal que fuera ordenada la ejecución, seguidamente por auto de esa misma fecha el Tribunal de una revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente causa ordenó reponer el juicio al estado de intimar a los demandados en virtud de haber transcurrido mas de ocho meses de la primera intimación.
Por diligencia de fecha 02 de Octubre de 1995, la parte actora solicitó al Tribunal el desglose de la bolea de intimación a los fines que el ciudadano alguacil intentara nuevamente la intimación de los co-demandados.
Cursa al folio 57 del expediente consignación de fecha 23 de Noviembre de 1995, donde el ciudadano alguacil dejo constancia de no haber podido realizar la intimación del co-demandado ciudadano José Ángel Ciliberto.
Por diligencia de fecha 27 de Noviembre de 1995, la parte actora solicitó la intimación por carteles de la parte demandada.
Por escrito presentado en fecha 30 de Noviembre de 1995, la parte demandada compareció a través de su apoderada judicial abogada ANDREINA ANATO MONTENEGRO y solicitó que fuera realizado cómputo por Secretaría desde el 04/03/1994, exclusive, y el 04/05/1994, inclusive y desde el 31/05/1994, exclusive hasta el 10 de Octubre de 1994, inclusive, y seguidamente solicitó la perención de la instancia.
Por diligencia de fecha 12 de Diciembre de 1995, la parte actora se opuso al escrito consignado por la parte demandada en fecha 30/11/1195.
Por diligencia de fecha 18 de Diciembre de 1995, la apoderada judicial de la parte demandada se dio por intimado en la presente causa.
Por diligencia de fecha 16 de enero de 1996, la parte demandada se opuso al decreto de intimación.
Por diligencia presentada en fecha 05 de Febrero de 1996, la parte codemanda en la persona de su apoderada judicial consignaron escrito de contestación y propusieron la tacha incidental.
Por diligencia de fecha 27 de Febrero de 1996, la abogada Teresita Chavez en su carácter de apoderada judicial de la parte actora solicito cómputos por Secretaría desde el 05/02/1996, exclusive hasta el 15/02/1996, inclusive seguidamente el Tribunal realizó dicho cómputo dejando constancia que habían transcurrido 10 días de despacho. Asimismo dicha apoderada judicial solicitó que fuera abierto un cuaderno separado de tacha.
Por escrito presentado en fecha 12 de Marzo de 1996, la parte demandada ratifico su solicitud de cómputo de fecha 11 de Marzo de 1996, a los fines del pronunciamiento sobre la formalización extemporánea o no de la tacha.
Por auto de fecha 12 de Marzo de 1996, el Tribunal declaró improcedente la tacha por ser formalizada extemporáneamente.
Por diligencia de fecha 18 de Marzo de 1996, la parte demandada apeló del auto de fecha 12 de Marzo de 1996.
Por diligencia de fecha 30 de Marzo de 1996, la parte actora recuso al ciudadano Juez.
Por auto de fecha 28 de Mayo de 1996, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia a los fines de que el mismo procediera a efectuar la correspondiente distribución.
Por auto de fecha 02 de Julio de 1996, el ciudadano Juez Carlos Guia Parra se aboco al conocimiento de la causa.
Por diligencia de fecha 18 de noviembre de 1996, la parte actora solicitó al Tribunal oficiar al Juzgado Sexto en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que informara los días de despacho transcurridos desde el 05/02/1996, exclusive hasta el 18/03/1996, exclusive, siendo acordado el mismo por auto de fecha 20 de Noviembre de 1996.
Por diligencia de fecha 25 de Febrero de 1998, la parte actora solicito la Tribunal que sirviera decretar medida preventiva sobre bines propiedad de la parte demandada, ratificando dicho pedimento por diligencia de fecha 16 de Marzo de 1998.
Por escrito presentado por el ciudadano Juan Andrés Wallis Brandt, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.283, en fecha 20 de Marzo de 1998, actuando en su carácter de propietario del Inmueble que le fue vendido por el ciudadano José Ángel Filiberto Bustillos parte co-demandada en la presente causa, en fecha 31 de Marzo de 1993, solicitó al Tribunal se sirva tramitar la presente oposición y que fuera suspendida la medida decretada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.
Por diligencia de fecha 8 de Febrero de 2001, el abogado Juan Andrés Willis Brandt, solicitó al Tribunal que se abocara la conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 1 de Marzo de 2001, la ciudadana Juez ADA URIOLA GONZALEZ, se aboco al conocimiento de la presente cusa.
Por diligencia de fecha 14 de Mayo de 2001, el abogado Juan Andrés Willis Brandt, solicitó al Tribunal que se sirviera librar oficio al Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de proceder a la reconstrucción del cuaderno de medidas, siendo acordado dicho pedimento por auto de fecha 11 de Junio de 2001.
En fecha 26 de Abril de 2012, el ciudadano Juez Dr. Juan Carlos Varela Ramos, se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.-
- II -
De la revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente y con el objeto de verificar el estado del procedimiento, se constató que desde el 11 de Junio de 2001, fecha en la cual el Tribunal ordenó oficiar al Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial a los fines de proceder a la reconstrucción del cuaderno de medidas, hasta la presente fecha no consta en autos que las partes hayan efectuado actuación alguna tendente a impulsar el proceso, a objeto de trabar la litis y obtener la decisión respectiva.
Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valero y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció:
“… Se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota.” (Negrillas y cursivas del Tribunal)

Igualmente la Sala Constitucional, se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006 en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, en los siguientes términos:
“…En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…”
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Negrillas y subrayado del Tribunal).

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Negrillas del Tribunal).

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.” (Negrillas del Tribunal)

Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y siendo que desde el 11 de Junio de 2001, hasta la presente fecha, las partes, no han ejecutado ningún acto de procedimiento, a objeto impulsar el presente juicio, a fin de trabar la litis, y por cuanto ha transcurrido por ante este Despacho más de doce (12) años sin que se haya efectuado actuación alguna en el expediente, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
- III –
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo estatuido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia prevista en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Veintitrés (23) días del mes de Julio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 12: 03 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO


JOHN