REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-M-2011-000396
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOHANSEN EDUARDO BARRIOS DIAZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. 11.164.971.
APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos JOSE AMALIO GRATEROL LAFFEEE y THELMA FERNANDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nos. 66.605 y 76.096, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ANNFELCA SEGURIDAD C.A., domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de enero de 2004, bajo el No. 54, Tomo 387-AQ-VII, en la persona de sus representantes legales ciudadanos FELIX SEGUNDO CARRASQUERO QUERALES y ANNY ALEXANDRA RUSSO FLORES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº 5.772.200 y 10.384.514 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: no constituyo en autos apoderados judiciales.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación)
DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento con libelo de demanda introducido en fecha 19 de septiembre de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y efectuada la correspondiente insaculación, correspondió su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Tercero de Primera Instancia.
Por diligencia de fecha 21 de septiembre de 2011, la representación judicial de la parte accionante señalo el domicilio procesal de la parte demandada.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2011, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demanda, instó a la representación judicial de la accionante a adecuar su escrito libelar, con la finalidad de que se señalara con claridad los montos demandados en virtud de que existía diversidad entre las letras y los guarismos.
Mediante escrito de fecha 17 de noviembre de 2011, la parte actora reformó el libelo de la demanda.
El Tribunal por auto de fecha 29 de noviembre de 2011, evidencio que continuaban existiendo en el libelo de la demanda incongruencias respecto a los montos demandados, por lo que nuevamente se instó a la representación judicial a corregir el libelo de demanda, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demanda.
En fecha 13 de diciembre de 2.011, la parte actora consignó escrito de reforma de libelo.
Por auto de fecha 11 de enero de 2012, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, Sociedad Mercantil ANNFELCA SEGURIDAD C.A., en la figura de sus representantes legales ciudadanos FELIX SEGUNDO CARRASQUERO QUERALES y ANNY ALEXANDRA RUSSO FLORES, anteriormente identificados.
En fecha 06 de febrero de 2012, la apoderada judicial de la parte actora consignó los emolumentos para la citación de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 16 de marzo de 2012, suscrita por el ciudadano Johansen Barrios, debidamente asistido por abogado, solicitó la entrega de los documentos originales por cuanto eran requeridos por el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas.
Después de esta última actuación, no se observa en el expediente diligencia alguna realizada por la parte actora para la continuación del presente procedimiento.
DE LAS MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.
Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
El ilustre maestro Arístides Rengel Romberg ha señalado que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”. (Cursivas del Tribunal)
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”. (Cursivas del Tribunal)
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. (Cursivas del Tribunal).
Asimismo el artículo 269 eisudem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente”. (Cursivas del Tribunal).
Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidencia que desde el 16 de marzo de 2012, hasta la presente fecha, la parte actora no ha realizado actuación alguna tendente a impulsar el presente procedimiento, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este Juzgador, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por el incoado y deja a este Jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.
En el caso de estos autos la omisión de actuación de la parte accionante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la parte actora por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, y en consecuencia, EXTINGUIDA la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación) intentado por el ciudadano JOHANSEN EDUARDO BARRIOS DIAZ contra la Sociedad Mercantil ANNFELCA SEGURIDAD C.A., plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Julio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 12: 27 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA,
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
AP11-M-2011-000396
JCVR/DPB/Mata-
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