REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Cuatro (04) de Julio de Dos Mil Trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: AP11-O-2013-000079
PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano RICARDO JOSÉ GOETA BARBERENA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-6.178.645.
ABOGADO ASISTENTE DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano ORLANDO ANGULO SÁNCHEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 16.059.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
TERCERA INTERESADA: Ciudadana MARÍA JOSEFA ARAUJO DE ELÍAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-3.666.023.
APODERADO DE LA TERCERA INTERESADA: No ha constituido apoderado judicial en autos.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA).
-I-
Vista la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la parte presuntamente agraviada, ciudadano RICARDO JOSÉ GOETA BARBERENA, asistido por el abogado ORLANDO ANGULO SÁNCHEZ y de la petición contenida en su ESCRITO LIBELAR, concerniente a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre dicha solicitud en los términos que a continuación se expresan:
-II-
La parte presuntamente agraviada, con la asistencia de abogado, solicitó la medida cautelar en comento de la manera siguiente:
“…Pido que se decrete medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la sentencia antes identificada en el presente recurso de amparo, ello mientras dure el procedimiento del mismo, y que a tal efecto se tome en cuenta la gravedad de las circunstancias particulares del asunto planteado, ello conforme con lo que ha dejado establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0003015 de fecha 03 de Octubre de 2001, a saber… En todo caso, para el supuesto negado de que no se compartiera la doctrina jurisprudencial antes transcrita, es de observar que el fumus boni iuris está demostrado con la documentación acompañada a este recurso, lo que constituye una presunción de buen derecho sobre la acción de amparo intentada. Y por otra parte, el periculum in mora, se infiere del peligro de que la agraviante pueda dictar inconstitucionalmente algún acto que agrave los entuertos de actos y que esté dirigido a privarme de la vivienda familiar donde habito actualmente…”.
Con vista a lo anterior el Tribunal considera pertinente establecer los parámetros para decretar medidas innominadas y en este sentido la Norma Adjetiva exige como requisito de procedencia de las MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS, la materialización de los requisitos que en doctrina se ha denominado como periculum in damni, expresado en EL PARÁGRAFO PRIMERO del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“…Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”. (Negrillas del Tribunal).
En cuanto al requisito antes mencionado la doctrina patria, mediante el autor RAFAEL ORTIZ ORTIZ, ha expresado en su texto “LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS”, pág. 48, lo siguiente:
“…Este temor de daño inminente no es una simple denuncia ni una mera afirmación, sino que debe ser serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivos…”. (Énfasis del Tribunal)
De tal manera que, según la legislación adjetiva, la CAUTELA INNOMINADA procederá cuando exista en el peticionante de la misma el fundado temor, respecto de que su contrario en el debate jurisdiccional pueda ejecutar conductas que le ocasionen eventualmente lesiones graves o de difícil reparación en la esfera de sus derechos, por ello este Tribunal al analizar detenidamente la circunstancias contextuales y fácticas en las que se desenvuelve la presente acción, ha determinado de manera muy objetiva y sin prejuzgar sobre el fondo de mérito del asunto principal, que el temor expresado por el solicitante de la medida, se encuentra demostrado a través de las copias certificadas de las Actas que conforman el expediente, así como los requisitos generales de procedencia de las medidas cautelares a que hace referencia el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así formalmente lo decide este Órgano Jurisdiccional.
En el mismo orden de ideas, es preciso señalar que en materia de amparo constitucional, las medidas cautelares pueden ser decretadas siempre teniendo en consideración la magnitud del presunto agravio causado, en razón de ello, atendiendo a lo antes razonado y a la documentación consignada por la parte presuntamente agraviada, forzosamente se debe considerar que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, y así finalmente lo determinará este Juzgado actuando en Sede Constitucional, en la parte dispositiva de esta decisión.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (EN SEDE CONSTITUCIONAL), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ha decidido:
PRIMERO: DECRETAR la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada por el ciudadano RICARDO JOSÉ GOETA BARBERENA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.178.645, asistido por el abogado ORLANDO ANGULO SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.059.
SEGUNDO: ORDENA como consecuencia de la anterior declaración, la SUSPENSIÓN de la EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA emanada del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 29 de Enero de 2013, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO siguió la ciudadana MARÍA JOSEFA ARAUJO DE ELÍAS contra el ciudadano RICARDO JOSÉ GOETA BARBERENA, en el Expediente signado con el Nº AP31-V-2010-001860 relativo a la nomenclatura particular de ese Circuito Judicial y por vía de consecuencia ordena oficiar a dicho Órgano Jurisdiccional participándole del presente decreto, cuya orden no debe ser desacatada.
TERCERO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS debido a la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Cuatro (04) días del mes de Julio de Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ CONSTITUCIONAL,
LA SECRETARIA,
ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 12:09 p.m., se publicó y registró la anterior decisión previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,
JCVR/DJPB/IRIANITA/PL-B.CA
ASUNTO AP11-O-2013-000079