REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-M-2012-000210
PARTE ACTORA: FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (antes FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA “FOGADE”) Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de Marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.190, de fecha 22 de Marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuera de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en Gaceta Oficial de la República de Bolivariana del Venezuela, número 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, carácter este que se desprende del Decreto Presidencial número 7.229, de fecha 09 de febrero de 2010, publicado en Gaceta Oficinal de la República Bolivariana de Venezuela número 39.364, de esta misma fecha, actuando conforme lo previsto en los artículos 107, segundo aparte del 111, numeral 2, del 113 y de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 106 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, el cual acredita a FOGADE como liquidador de BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., ante denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., anteriormente domiciliada en la Ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, actualmente domiciliada en la Ciudad de Caracas, constituida por Acta inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 1.966, bajo el N° 73, folios 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo sucesor a título universal del patrimonio de la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A., la cual fue absorbida por fusión, y cuya última reforma de Estatutos Sociales fue realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 22 de septiembre de 2004, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de febrero de 2006, anotado bajo el N° 69, tomo 1258-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana ODALYS ANAHIR LOPEZ GIMENEZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpre-abogado bajo el No. 69.569.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Q-PRO DE VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de mayo de 2.002, bajo el N° 81, tomo 666-A-Qto, No. 45, modificada varias veces, y últimamente por ante el citado Registro Mercantil, en fecha 12 de marzo de 2.007, bajo el No. 36, Tomo 1526-A Qto., en la persona de su Director HERCILIA AMADA BETHENCOURT DE LONGOBARDI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.089.294.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA LUCIA RODRIGUEZ CLAVERIA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nro. 47.213.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)
I
Y vistos estos autos resulta que:
En fecha 02 de Julio de 2013, mediante escrito presentado por la ciudadana Hercilia Amada Bethencourt de Longobardi en su condición de Director de de la Sociedad Mercantil Q-PRO DE VENEZUELA, C.A., asistida por la abogada MARIA LUCIA RODRIGUEZ CLAVERIA, parte demandada en el presente juicio, y por la parte accionante la abogada ODALYS ANAHIR LOPEZ GIMENEZ, consignaron escrito de transacción, el cual se regirá bajo los términos siguientes:

“…PRIMERA: En el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue EL ACTOR por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, tramitado en el Expediente AP11-M-2012-000210 de la nomenclatura de este Juzgado, LA DEMANDADA procede en este acto a darse por citada en el mencionado proceso, renuncia al lapso de comparecencia y conviene en la demanda incoada en su contra en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho; y las partes de común acuerdo, convienen en celebrar la presente transacción con el objeto de poner fin al juicio. En tal sentido, LA DEMANDADA reconoce que le adeuda a EL ACTOR hasta el día quince (15) de abril de 2013 un monto total de Tres Millones Setecientos Diecisiete Mil Setecientos Setenta y Cuatro Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 3.717.774,33), por el crédito siguiente:

Tipo de crédito capital Intereses convencionales Intereses de mora Total
Crédito No. 10900053249 Bs. 2.076.000,00 Bs.1.515.307,00 Bs. 126.467,33 Bs. 3.717.774,33


SEGUNDA: Con la finalidad de pagar la deuda que mantiene pendiente LA DEMANDAD con EL ACTOR (reconocida en la cláusula primera) calculada hasta el día quince (15) de abril de 2013, LA DEMANDADA se compromete a realizar los siguientes pagos de la forma que se describe a continuación: 1) La cantidad de Dos Millones Setenta y Seis Mil Bolívares (Bs.2.076.000,00) que corresponde a Capital adeudado más el treinta por Cientos (30%) de los Intereses Convencionales, se hará mediante el pago de veinticuatro (24) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, sin que generen Intereses de Financiamiento por la cantidad de Ciento Cinco Mil Cuatrocientos Cuarenta y Un Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 105.441,34) cada una, contados a partir de la fecha de suscripción de la transacción. Dichos pagos se harán en cheque de gerencia a nombre del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BACNARIOS. 2) El pago por la cantidad de Veintitrés Mil Setecientos Sesenta y Siete Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 23.767,15), por concepto de reembolso de gastos judiciales causados con ocasión al presente proceso judicial incoado para la recuperación del crédito ya identificado, el cual deberá ser cancelado al momento de efectuar el primer pago, asi como el pago de los Honorarios Profesionales del abogado causados con ocasión a las gestiones de cobro de la obligación. TERCERA: El Setenta (70%) por ciento de los intereses convencionales, es decir, la cantidad de Un Millón Sesenta Mil Setecientos Catorce Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 1.060.714,90) será exonerado así como también la totalidad de los intereses de mora, es decir, la cantidad de Cientos veintiséis Mil Cuatrocientos Sesenta y Siete Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 126.467,33) conforme a lo acordado por el Comité de Recuperación de Acreencias del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, en su reunión No. 360 del 29 de abril de 2013. De igual forma, acordó la exoneración de los intereses que se generen durante el período del pago. CUARTA: En caso que LA DEMANDADA incumpla con el pago de una (1) cualesquiera de las cuotas establecidas, se considerará la obligación de plazo vencido y por lo tanto líquida y exigible, perdiendo el beneficio de plazo y la exoneración de los intereses establecida en la cláusula tercera de esta transacción, pudiendo EL ACTOR solicitar la ejecución de la presente transacción, conviniendo que en caso de ejecución forzada el avalúo se realizaría por medio de un solo perito designado por el Tribunal y el remate será realizado mediante la publicación de un solo único cartel. Asimismo, queda convenido que los gastos que se generen con motivo de la ejecución correrán por cuenta de LA DEMANDADA a sus únicas expensas. QUINTA: La presente transacción no constituye NOVACION alguna de las obligaciones descritas y se acepta a los solos fines de facilitar el cumplimiento de las mismas. SEXTA: Ambas partes solicitan al Tribunal que se le imparta la homologación correspondiente a la presente transacción judicial con la finalidad de que surta todos los efectos legales correspondientes que las propias partes integrantes de la relación procesal han querido darle. ...”
II
El Tribunal al respecto observa:
El artículo 1.713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:
"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".

De otra parte, la fuerza que la transacción tiene entre aquellos que la suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente:
"La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".

Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:
"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".

Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito anteriormente transcrito, es una transacción para terminar un litigio pendiente y hacerse los contendores recíprocas concesiones, de una parte, la actora obtiene el reconocimiento de su crédito y sus accesorios y de la otra, la demandada una reducción en el pago de la obligación que judicialmente se le exige; por lo que el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, por cuanto el apoderado de la parte actora esta facultado conforme a la autorización que acompañó en autos, la cual se encuentra ajustada a lo establecido en el instrumento poder que cursa a los folios 06 al 11 del expediente; y la parte demandada suscribió la misma a través de su Directora y, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato in comento, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
III
En consonancia con lo razonado anteriormente, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN efectuada por la Sociedad Mercantil Q-PRO DE VENEZUELA, C.A., en su condición de parte demandada y por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS como liquidador de BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., parte accionante, ambos plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión, en los términos contenidos en la misma.
Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código Civil adjetivo.
Sin costas para nadie.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Ocho (08) días del mes de de Julio de Dos Mil Trece (2.013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO

En la misma fecha, siendo las 02:22 horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-

LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO