REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2011-001299
Vistas las pruebas promovidas por las partes procesales en este juicio, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a las mismas en los siguientes términos:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Compareció por ante esta sede judicial en fecha 02 de julio de 2012, el abogado ENMANUEL SOTO WIRKES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 95.985, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MARÍA MERCEDES REVERÓN DE GRATEROL, mayor de edad, venezolana, domiciliada en Caracas y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.116.027 y consignó escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles, mediante la cual promovió a favor de su representada las siguientes probanzas:

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
Con respecto a estas probanzas, se observa que la representación judicial de la parte actora, no se opuso ni impugnó estas pruebas, al respecto quien aquí decide observa que las documentales traídas al proceso cumplen con los requisitos establecidos por nuestro legislador, y se destaca además que los medios de pruebas están sujetos a condiciones intrínsecas que inciden directamente a su admisión, y que están prevista en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, observándose que la finalidad de los documento traído al proceso es llevar la convicción a quien sentencia de la existencia o veracidad de un hecho, y le tocaría al Juez apreciar el contenido de las convenciones allí expresadas para el momento de la definitiva. En virtud de ello y de lo antes explanado, se admiten las pruebas documentales promovidas por la parte demandada cuanto ha lugar en derecho por ser las mismas legales y pertinentes salvo su apreciación en la definitiva.
DE LA PRUEBA DE INFORMES
Con respecto a esta probanza, quien aquí decide conforme a lo consagrado en los artículos 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia y a los fines de la evacuación de esta probanza, se ordena oficiar lo conducente a:

• Primera Autoridad Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas.-

A los fines de que se sirvan informar a este Despacho sobre los particulares respectivos a que se contrae la presente probanza y que se encuentran especificados en dicho escrito, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 y 443 del Código de Procedimiento Civil. Para proceder a librar los oficios a los entes aquí señalados, se insta a la parte interesada a consignar un (01) juego de copias fotostáticas de su escrito de pruebas a los fines de certificarlas y anexarlas al oficio que se librara una vez consten en autos las mismas.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Comparecieron por ante esta sede judicial en fecha 04 de julio de 2012, los abogados LEONCIO RAFAEL CORDERO GONZÁLEZ y JAIRO MATIZ BUSTOS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 31.579 y 97.555, respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadano RAUL ALBERTO GRATEROL BARRERO, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Caracas y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.255.764 y consignaron escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles, mediante la cual promovieron a favor de su representada las siguientes probanzas:

DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

Con respecto a esta probanza el Tribunal observa, que el merito favorable de los autos no es un medio de prueba, pero el juez tiene la obligación de revisar o estudiar exhaustivamente los autos del expediente, para así poder determinar tanto la veracidad como el cumplimiento del proceso, sin embargo este Juzgado procede a admitirla salvo su apreciación en la definitiva.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
Con respecto a estas probanzas, se observa que la representación judicial de la parte actora, no se opuso ni impugnó estas pruebas, al respecto quien aquí decide observa que las documentales traídas al proceso cumplen con los requisitos establecidos por nuestro legislador, y se destaca además que los medios de pruebas están sujetos a condiciones intrínsecas que inciden directamente a su admisión, y que están prevista en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, observándose que la finalidad de los documento traído al proceso es llevar la convicción a quien sentencia de la existencia o veracidad de un hecho, y le tocaría al Juez apreciar el contenido de las convenciones allí expresadas para el momento de la definitiva. En virtud de ello y de lo antes explanado, se admiten las pruebas documentales promovidas por la parte demandada cuanto ha lugar en derecho por ser las mismas legales y pertinentes salvo su apreciación en la definitiva.
DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES
Los representantes judiciales de la parte actora promovieron las testimoniales de los ciudadanos CARMEN TERESA GUIPE RAMOS, GISELA MARGARITA GÓMEZ SANABRIA, NELLY TERESA GOMEZ CASTRO y RAUL ANTONIO OSUNA CARRILLO, mayores de edad, venezolanos, civilmente hábiles y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 4.465.121, V.- 6.501.671, V.- 10.079.183 y V.- 10.506.846, respectivamente, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma manifiestamente ilegal, ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva.- En consecuencia, se fijan las siguientes oportunidades para la evacuación de esta probanza sin necesidad de citación, a cuyos efectos los testigos promovidos deberán comparecer por ante este Juzgado en el siguiente orden: a) CARMEN TERESA GUIPE RAMOS; a las 10:00 a.m. del Tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga; b) GISELA MARGARITA GÓMEZ SANABRIA; a las 11:00 a.m. del Tercer (3er.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga; c) NELLY TERESA GOMEZ CASTRO; a las 10:00 a.m. del Cuarto (4to.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga; d) RAUL ANTONIO OSUNA CARRILLO; a las 11:00 a.m. del Cuarto (4to.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga.-
DE LA PRUEBA DE INFORMES
Con respecto a esta probanza, quien aquí decide conforme a lo consagrado en los artículos 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia y a los fines de la evacuación de esta probanza, se ordena oficiar lo conducente a:

• Doctor ISAAC ABADI A., mayor de edad, venezolano, domiciliado en Caracas y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 1.067.762, e inscrito en el M.S.A.S bajo el Nro. 3.978.-

A los fines de que se sirva informar a este Despacho sobre los particulares respectivos a que se contrae la presente probanza y que se encuentran especificados en dicho escrito, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 y 443 del Código de Procedimiento Civil. Para proceder a librar los oficios a los entes aquí señalados, se insta a la parte interesada a consignar un (01) juego de copias fotostáticas de su escrito de pruebas a los fines de certificarlas y anexarlas al oficio que se librara una vez consten en autos las mismas.
Notifíquese a las partes del presente auto de admisión de pruebas, y una vez conste en autos la última de ellas, comenzará a computarse el lapso de evacuación a las mismas. CUMPLASE.-

El Juez

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental

Abg. Luis Eduardo Rodriguez




Hora de Emisión: 10:43 AM
Asistente que realizo la actuación: ga