REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-R-2011-000064
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano JUAN VÁSQUEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 13.822.926.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana RAQUEL MENDOZA DE PARDO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 5.543.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JEAN ELIEZER PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 14.046.471.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano EDDY MÉNDEZ NARANJO, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el número 32.121.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN).
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por la abogada Raquel Mendoza de Pardo, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Juan Vásquez Guevara, antes identificados, por Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes en fecha 30 de octubre de 2001.
En fecha 26 de marzo de 2009, se admitió la demanda por los trámites del juicio breve y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 14 de abril de 2009, este Tribunal dejó constancia de haber librado la compulsa a la parte demandada.
En fecha 06 de mayo de 2009, compareció el ciudadano Miguel Bautista, Alguacil adscrito al Circuito de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el cual, dejó constancia de la imposibilidad de la práctica de la citación personal de la parte demandada.
En fecha 27 de mayo de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó el desglose de la compulsa cursante a los folios 32 al 38, a los fines de llevar a cabo la citación personal de la parte demandada, de conformidad con lo solicitado por la parte actora mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2009.
En fecha 05 de octubre de 2009, compareció el Alguacil dejando constancia de la imposibilidad de la práctica de la citación personal de la parte demandada.
En fecha 16 de octubre de 2009, compareció la apoderada judicial de la parte actora solicitando la citación de la parte demandada mediante carteles; siendo acordado tal requerimiento en fecha 21 de octubre de 2009.
En fecha 02 de noviembre de 2009, la parte actora consignó el cartel de Citación publicado en los diarios El Universal y Últimas Noticias.
En fecha 15 de julio de 2010, compareció la ciudadana Jessika Arcia Pérez, actuando en su carácter de Secretaria Titular del Juzgado A Quo y dejó constancia que en fecha15 de julio de 2010, se traslado y fijo el cartel de citación de conformidad con el articulo 223 del Código Civil.
En fecha 05 de agosto de 2010, compareció la representación de la parte actora solicitó se le designará Defensor Judicial de la parte demandada.
En fecha 09 de agosto de 2010, se designó como Defensor Judicial de la parte demandada, al abogado Eddy Méndez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 32.121, y en esa misma fecha se libró la Boleta de Notificación a la misma.
En fecha 29 de octubre de 2010, compareció el abogado Eddy Méndez, antes identificado, el cual acepto el cargo designado y juró cumplirlo fielmente.
En fecha 09 de noviembre de 2010, este Tribunal ordenó la citación del defensor y se libró compulsa al abogado Eddy Méndez, antes identificado, de conformidad con lo solicitado por la representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 05 de noviembre de 2010.
En fecha 23 de noviembre de 2010, compareció el ciudadano Mario Díaz, Alguacil el cual dejó constancia de la práctica de la citación personal del defensor.
En fecha 25 de noviembre de 2010, compareció el Defensor Judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 10 de diciembre de 2010, compareció la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 13 de diciembre de 2010, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 13 de diciembre de 2010, el Juzgado de Municipio dictó sentencia en la cual declaró sin lugar la demanda interpuesta.
En fecha 22 de febrero de 2011, la representación de la parte actora se dio por notificada de la referida sentencia y apelo de la misma.
En fecha 24 de febrero de 2011, se ordenó la notificación de la parte demandada y procedió a librar la boleta.
En fecha 18 de abril de 2011, el Alguacil manifestó que agregó a los autos la boleta ya que no pudo lograr la notificación.
En fecha 22 de junio de 2011, el alguacil consignó a los autos la boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha 28 de junio de 2011, el Juzgado de Municipio escucho la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente al Distribuidor de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial y una vez efectuada la distribución le correspondió a este Juzgado conocer de la referida apelación.
En fecha 22 de julio de 2011, este Juzgado procedió a fijar la oportunidad para dictar la sentencia.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador observa:
ALEGATOS DE FONDO
Alega la representación de la parte actora en su escrito libelar que en fecha 30 de Octubre de 2001, cedió en Arrendamiento al ciudadano Jean Eliécer Pérez, un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento distinguido con el número Cuatrocientos Cinco (405), situado en la Planta Tercera del Edificio “Lourdes” Nº 188, Catastro Nº 1032, ubicado en la calle Real de Altavista, Manzana “G” del Plano de Parcelamiento Altavista, Catia, en Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal Capital, con una superficie aproximadamente de Treinta y Tres Metros Cuadrados (33,00 m2) y consta de los siguientes ambientes: Un (1) dormitorio, sala comedor, una (1) cocina, un (1) baño con todos sus accesorios, como consta en el Titulo supletorio de propiedad sobre las bienhechurias.
Aducen que el tiempo de duración del contrato era de un año fijo prorrogable por periodos iguales a voluntad conjunta de ambas partes, cualquiera de las dos partes que quieran dar por terminado el contrato al vencimiento del plazo fijo o cualquiera de las prorrogas, debería participarlo por escrito a la otra por lo menos treinta (30) días de anticipación; manifiestan que el canon de arrendamiento era por la suma de ciento cincuenta bolívares mensuales (Bs. 150.000,00) pagaderos por mes vencido y hasta que entregará el inmueble totalmente desocupado, limpio y en buen estado.
Señalan que el demandado ha incumplido con una de sus principales obligaciones de pagar el puntualmente el canon de arrendamiento fijado y que dicha falta de pago de un mes daría derecho al propietario a pedir el desalojo del inmueble y que el demandado ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de: julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2006, año 2007, 2008 y enero, febrero de 2009, respectivamente, ascendiendo el monto el monto de las pensiones arrendaticias insolutas a la suma de Cuatro Mil Ochocientos Bolívares Fuertes ( Bs. 4.800,00).
Por último procede a demandar al ciudadano JEAN ELIEZER PÉREZ para que convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal en dar por resuelto el contrato de arrendamiento que suscribieron las partes en fecha 30 de octubre de 2001, debido al incumplimiento en la pago de las pensiones, en que haga entrega sin plazo alguno y en el mismo buen estado en que recibió el apartamento 405, situado en la tercera planta del edificio “LOURDES” Nº 188, Catastro Nº 1032, ubicado en la calle Real de Altavista, Manzana “G” del Plano de Parcelamiento Altavista, Catia, en Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal Capital, totalmente desocupado de bienes, personas y cosas y en el mismo buen estado de aseo y conservación como lo recibió y en pagarle a la parte actora a titulo resarcitorio de los daños y perjuicios ocasionados por las pensiones de arrendamiento dejadas de recibir y de acuerdo a la cláusula segunda y entregar el inmueble totalmente solvente en cuanto a los servicios públicos de agua, aseo urbano, servicio de electricidad, gas y otro cualquier servicio público que sea prestado al inmueble.
Concluye solicitando medida preventiva de secuestro sobre el bien objeto de la presente causa.
DEFENSAS OPUESTAS
En la oportunidad de la contestación de la demanda el defensor judicial de la parte demandada procedió a negar, rechazar y contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes la demanda de resolución de contrato de arrendamiento incoado en contra de su representado.
Asimismo niega que su defendido haya dejado de pagar los alquileres desde el mes de julio de 2006 hasta el mes de febrero del año 2009 ambos meses inclusive, a razón de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00)
DE LA RESOLUCIÓN DE LA PRESENTE APELACIÓN
A los fines de resolver el presente recurso de apelación interpuesto por la abogada Raquel Mendoza de Pardo, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 5.543, en su carácter de apoderado judicial de la parte atora, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal A Quo, en fecha 04 de febrero de 2011, la cual declaró sin lugar la demanda, de lo cual se observa:
El actor en su escrito libelar demanda al ciudadano JEAN ELIEZER PÉREZ para que convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal en dar por resuelto el contrato de arrendamiento que suscribieron las partes en fecha 30 de octubre de 2001, debido al incumplimiento en la pago de las pensiones, en que haga entrega sin plazo alguno y en el mismo buen estado en que recibió el apartamento 405, situado en la tercera planta del edificio “LOURDES” Nº 188, Catastro Nº 1032, ubicado en la calle Real de Altavista, Manzana “G” del Plano de Parcelamiento Altavista, Catia, en Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal Capital, totalmente desocupado de bienes, personas y cosas y en el mismo buen estado de aseo y conservación como lo recibió y en pagarle a la parte actora a titulo resarcitorio de los daños y perjuicios ocasionados por las pensiones de arrendamiento dejadas de recibir y de acuerdo a la cláusula segunda y entregar el inmueble totalmente solvente en cuanto a los servicios públicos.
Ahora bien, el A Quo al momento de dictar su fallo estableció lo que parcialmente se transcribe:
“…Observa quien aquí suscribe, que el contrato cuya resolución se demanda, tiene por objeto un inmueble distinto a aquel, que se pretende sea entregado al actor, como consecuencia de la resolución de contrato demandada; se observa además que el demandado en su escrito de solicitud de consignación arrendaticia, declara habitar el inmueble, que aparece en el contrato, es decir el ubicado en la planta cuarta y no en la tercera, por lo que evidentemente, el demandado, no tiene cualidad para resistir la pretensión deducida en su contra, pues no es el arrendatario del inmueble No. 405, ubicado en la Planta Tercera del tantas veces mencionado edificio, por lo que demanda planteada en los términos anteriormente expuestos no puede prosperar en derecho, pues no hay identidad entre el objeto de la pretensión deducida en el libelo y el inmueble que aparece como objeto del arrendamiento en el contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda.
Por otra parte, no puede soslayarse el hecho de que la actora pidió la citación del demandado en el Piso 3, apartamento 405 del Edificio Lourdes 188 y no en la Planta Cuarta de dicho edificio, que el Alguacil se traslado al Piso 3, Apartamento 405 y la Secretaria del Tribunal fijó el Cártel de citación en el piso 3, apartamento 405; y el Defensor Ad litem envió el telegrama al piso 3, apartamento 405, por lo que, en caso de declararse la demanda con lugar, se incurriría en una grave violación del derecho a la defensa del demandado, al citarlo en un lugar donde no reside y probablemente se afectaría de igual manera el derecho a la defensa del verdadero habitante del apartamento ubicado en el piso, 3, Apartamento 405, del tantas veces mencionado edificio, constituyéndose de esa manera un fraude procesal, por lo que esta juzgadora apercibe al ciudadano JUAN VASQUEZ GUEVARA y a su apoderada judicial, abogada RAQUEL MENDOZA DE PARDO, a abstenerse en el futuro de proponer demandas como la que dio lugar al presente juicio.
Constatada como ha sido la falta de cualidad del demandado para resistir la pretensión, resulta inoficioso pronunciarse sobre la falta de pago de los cánones de arrendamiento, ni entrar a analizar las consignaciones arrendaticias que aparecen en autos, pues las mismas se refieren al apartamento ubicado en la Planta Cuarta del Edificio tantas vences mencionado…”
Observa este Juzgador que la parte actora en su escrito libelar estableció que la pretensión demandada está orientada a la Resolución del Contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 30 de Octubre de 2001, sobre inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número Cuatrocientos Cinco (405), situado en la Planta Tercera del Edificio “Lourdes” Nº 188, Catastro Nº 1032, ubicado en la calle Real de Altavista, Manzana “G” del Plano de Parcelamiento Altavista, Catia, en Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal Capital, con una superficie aproximadamente de Treinta y Tres Metros Cuadrados (33,00 m2) y consta de los siguientes ambientes: Un (1) dormitorio, sala comedor, una (1) cocina, un (1) baño con todos sus accesorios, como consta en el Titulo supletorio de propiedad sobre las bienhechurias, y fue allí que solicitó se citará al demandado, trasladándose el alguacil sin poder cumplir con dicha citación.
Ahora bien, es oportuno puntualizar que tanto la Doctrina como la Jurisprudencia han sido contestes en sostener que la pretensión es el objeto de la demanda, la cual deberá concretar lo que se pide y por qué se pide, en forma clara y precisa, sin incurrir en vaguedades, obligándose el demandante a solicitar muy concretamente ese objeto, base fundamental del petitorio y del proceso propiamente dicho, puesto que ello crearía un verdadero estado de indefensión para el demandado y por otra parte, produciría una situación desfavorable a la prueba del mismo demandante, ya que esta deberá ser pertinente a los hechos afirmados en el libelo.
En ese sentido también se ha sostenido que en los hechos o afirmaciones se contiene básicamente la causa petendi, es decir, la invocación de una concreta situación de hecho de la que se deriva determinada consecuencia jurídica, lo cual se compone de dos (2) elementos, esto es, los hechos afirmados y las normas jurídicas en que estos se subsumen, incluyendo además como obligatorio requisito los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones, ya que a través de ellas se van a establecer los límites de la sentencia, por consiguiente se ha de concluir en que la causa para pedir explica el porqué del petitum, la razón de ser de la pretensión, la cual generalmente consiste en el hecho violatorio del derecho ejercido o la falta de actuación espontánea por parte del obligado del contenido de la declaración solicitada, cuyo escrito libelar junto con el escrito de contestación de la demanda y demás pruebas aportadas persiguen su cumplimiento en la Sentencia, la cual debe ser congruente con las peticiones y planteamientos formulados por las partes para que no se viole el principio de la congruencia a que se contrae el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual recoge la teoría de la sustanciación de la demanda.
Con vista a lo anterior, es necesario destacar que en el escrito libelar se observó que la representación judicial de la parte accionante demanda al ciudadano JEAN ELIEZER PÉREZ para que convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal en dar por resuelto el contrato de arrendamiento que suscribieron las partes en fecha 30 de octubre de 2001, debido al incumplimiento en la pago de las pensiones, en que haga entrega sin plazo alguno y en el mismo buen estado en que recibió el apartamento 405, situado en la tercera planta del edificio “LOURDES” Nº 188, conforme fue señalado Ut Supra, sin embargo de las probanzas aportadas por las partes se infiere que en el contrato de arrendamiento que cursa al folio 9, el mismo fue suscrito por un apartamento ubicado en la 4ta planta del referido bien sin identificar el número de apartamento, asimismo consta en el Titulo Supletorio anexo al escrito libelar la descripción de cada una de las plantas que integran el edifico Lourdes, en el que supuestamente se encuentra ubicado el inmueble señalado en el libelo de demanda, que necesariamente se valoran conforme lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil, puesto que de ellos se evidencia que existe una evidente falta de determinación sobre el objeto de la pretensión, por cuanto se señala un bien distinto en el libelo al señalado en el contrato de arrendamiento demandado, por lo tanto, bajo la óptica del derecho común, no se puede dar crédito a la existencia de un supuesto derecho que no quedó probado en autos, lo cual siendo así hace que las alegaciones contenidas en el escrito libelar respecto al incumplimiento de la aludida obligación invocada deben sucumbir por no estar ajustadas a derecho, y así se deja establecido.
Conforme las anteriores determinaciones éste Sentenciador concluye en que no basta con que un medio probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial, pues se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos, dado que el medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio y especialmente la prueba de los hechos, cumplan con la tarea de fijar como ciertos, su existencia y veracidad, pues, para que esta labor de fijación se cumpla, se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso, lo cual en este caso no se cumplió, ya que la representación demandante alegó la existencia de un contrato de arrendamiento sobre un inmueble que sería distinguido con el Nº 405 ubicado en la planta número 3, que no quedó demostrado en este proceso en particular que le haya sido arrendado al demandado, ya como se estableció con antelación al accionado se le arrendó un apartamento en la planta cuarta sin identificación del número del apartamento, tal y como se desprende del contrato de arrendamiento y al ser así, la demanda que origina las presentes actuaciones bajo estudio no debe prosperar en derecho conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, siendo esta última circunstancia el caso de autos, por lo cual forzosamente debe declararse sin lugar la apelación interpuesta, y confirmar el fallo recurrido de fecha 04 de febrero de 2011, pero con diferente motiva dado que el Tribunal encontró fue indeterminación del bien objeto de la presente demanda y no la falta de cualidad como lo indico el A Quo en su fallo, y así lo deja formalmente establecido este Tribunal.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada RAQUEL MENDOZA DE PARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 5.543, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN VÁSQUEZ GUEVARA, conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de febrero de 2011, que declaró SIN LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por el ciudadano JUAN VÁSQUEZ GUEVARA en contra del ciudadano JEAN ELIEZER PÉREZ, todos plenamente identificadas al inicio de este fallo; pero con diferente motivación.
TERCERO: SE CONDENA en costas del recurso a la parte actora de conformidad con el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) día del mes de Julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 9:50 a.m.
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
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