REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2011-000641
PARTE ACTORA: Empresa de TRANSPORTE VENESUR 2005, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de 25 de abril de 2005, bajo el Nº 30, Tomo 1083-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JOSE ANTONIO PEÑARANDA, JAUN CARLOS YASELLI y MARÍA EUGENIA PEÑARANDA, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los números 12.068, 69.543 y 76.754, respectivamente..
PARTE DEMANDADA: Ciudadana FEDRA RICHER MIRANDA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad distinguido con el N° V-6.115.564.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderados judiciales constituidos.-
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
-I-
Se inicio el presente juicio en virtud que en fecha 23 de mayo de 2011, fue remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Bancario de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, oficio distinguido con el N° 332, proveniente del Juzgado Primero de este Circuito Judicial mediante remitiendo escrito de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES propuesto por el abogado JOSE ANTONIO PEÑARANDA, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este tribunal.
En fecha treinta (30) de junio de dos mil once (2011), este tribunal admitió la demanda y se ordeno el emplazamiento de la ciudadana FEDRA RICHER MIRANDA HERNANDEZ.
En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011), el apoderado judicial de la parte actora, consignó emolumentos respectivos. Asimismo, en fecha 25 de julio de 2011, se libraron compulsas a correspondientes, previo suministro de los fotostátos correspondientes.
En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011), se dejo constancia por secretaria de haberse librado la compulsa a la parte demandada.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de do mil once (2011), el alguacil dejó constancia que se traslado a practicar la citación de la demandada, lo cual le fue imposible practicar la citación encomendada, consignando la compulsa correspondiente.
En fecha cinco (05) de octubre de dos mil once (2011), la parte acora solicito copias certificadas, las cuales fueron acoradas por auto de fecha 24 de octubre de 2011.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.”
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el veintisiete (27) de septiembre de do mil once (2011), el alguacil dejó constancia que se traslado a practicar la citación de la demandada, dejando constancia que le fue imposible practicar la citación encomendada, consignando la compulsa correspondiente, a la parte demandada, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora hayan impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.-
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:38 a.m.
EL SECRETARIO,
ASUNTO: AP11-V-2011-000641
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