REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2012-001105
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana VANESSA TORRES LEMUS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 16.523.319.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUIS LESSEUR K., abogado en ejercicio en inscrito en el Inpreabogado bajo el número 68.170.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JULIO CESAR GONZÁLEZ HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.625.562.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MAURICIO CERVINI Y MILLY MOTA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 45.898 y 162.905, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda por libelo presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de octubre de 2012, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este Tribunal, la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
En fecha 01 de noviembre de 2012, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 13 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte demandante consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa y consignó instrumento poder.
En fecha 16 de noviembre de 2012, se dejó constancia por secretaría de haberse librado la compulsa a la parte demandada.
En fecha 20 de noviembre de 2012, la representación de la parte demandante consignó los emolumentos para la práctica de la citación.
En fecha 28 de noviembre de 2012, la parte actora solicito se procediera a librar el edicto; siendo proveída tal solicitud por auto de fecha 04 de diciembre de 2012.
En fecha 10 de diciembre de 2012, el alguacil adscrito a este Circuito consignó a los autos el recibo de comparecencia debidamente formado por la parte demandada.
En fecha 07 de enero de 2013, la parte actora dejo constancia a los autos de haber retirado el edicto para su publicación.
En fecha 22 de enero de 2013, compareció la parte demandada y presentó escrito de cuestiones previas.
En fecha 01 de febrero de 2013, la parte actora presentó escrito de oposición a las cuestiones previas presentadas por su contraparte.
En fecha 14 de febrero de 2013, la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha 26 de febrero de 2013, la parte actora consignó la publicación realizada al edicto librado en la presente causa.
En fecha 19 de marzo de 2013, este Juzgado emito el pronunciamiento correspondiente a las pruebas presentadas por la parte demandada.
En fecha 03 de abril de 2013, compareció la parte actora quien se dio por notificado del auto de admisión de pruebas y solicitó la notificación de la parte demandada; siendo acordado tal pedimento por auto de fecha 10 de abril de 2013.
En fecha 24 de abril de 2013, la representación de la parte demandante consignó los emolumentos para la práctica de la notificación.
En fecha 14 de mayo de 2013, el alguacil manifestó la imposibilidad de practicar la notificación de la parte demandada.
En fecha 27 de mayo de 2013, la parte actora solicito se librará nueva boleta de notificación; acordado tal pedimento por auto de fecha 05 de junio de 2013.
En fecha 12 de junio de 2013, la representación de la parte demandante consignó los emolumentos para la práctica de la notificación.
En fecha 13 de junio de 2013, el alguacil consignó a los autos la boleta de notificación firmada por la parte demandada.
En fecha 10 de julio de 2013, la parte actora solicito se dictara sentencia en la presente causa.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto a la Cuestión previa opuesta por la parte demandada en la presente causa.
DE LA EXCEPCIÓN CONTENIDA EN EL ORDINAL 8º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Expone la representación judicial de la parte demandada que la parte actora en su libelo manifiesta que su concubino procedió a agredirla botándola de la casa a la fuerza, lo cual el causa heridas como hematomas por los brazos, piernas, espalda y en el seno izquierdo, quitándole las llaves para que no pudiera entrar y ante tal gravedad procedió a introducir denuncia en la Unidad de protección a la victima en contra de su representado, ante tal hecho la parte demandada manifiesta que el referido asunto reviste carácter penal y que resulta de vital importancia para ser resulto previamente por cuanto inciden en la existencia de la relación concubinaria.
La representación de la parte demandada negó, rechazo y contradijo la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
Ahora bien, de la prejudicialidad se ha dicho que ella atañe a la causa pendiente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente darla a otro juez o ente de la administración, por ello, mientras no se produzca aquella decisión, permanecerá incierto el hecho real específico que debe ser subsumido en las normas materiales aplicables al caso. De allí, que la prejudicialidad suponga la existencia de un punto previo e influyente para la decisión de fondo de la causa en la cual se la hace valer, cuestión que debe ser proferida por otro ente judicial o administrativo, y por consiguiente, debe ser decidido con antelación, no pudiendo el Tribunal ante el cual cursa el proceso pendiente decidirla, ya sea por no tener jurisdicción o por no ser competente.
En ese sentido, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia Nº 0456, de fecha 13 de mayo de 1999, con ponencia del Magistrado Humberto J. La Roche, delineó los requisitos de procedencia de la cuestión previa de prejudicialidad de la forma siguiente:
“…La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil. b- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión. c- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...” (Subrayado del tribunal)
El criterio expuesto ha sido ratificado por dicha Sala del Máximo Tribunal en el fallo Nº 0885, en fecha 25 de junio de 2002.
Partiendo de las precisiones anteriores y de todo lo expuesto por las partes, sólo resulta claro que existe una investigación encaminada por la Fiscalía Centésima Cuadragésima Cuarta del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas con Competencias en defensa de la Mujer, dada la supuesta conducta del demandado, siendo que a criterio de este Operador de Justicia, tal indagación no atañe de manera directa en la pretensión esgrimida en esta causa, pues corresponderá al Ministerio Público junto con los Órganos Jurisdiccionales en materia Penal establecer la punibilidad y responsabilidades penales a que hubiere lugar, sin que aquél resultado incida o no sobre la presente demanda. Por lo antes razonado, deviene la improcedencia de la excepción opuesta y así será decidido en la parte dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, conforme a los lineamientos explanados en fallo.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado perdidosa en la incidencia.
TERCERO: SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de Julio del año dos mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
LA SECRETARIA ACC
BETHENCOURT CAROLYN
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 9:07 a.m.
LA SECRETARIA ACC
BETHENCOURT CAROLYN
ASUNTO: AP11-V-2012-001105
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