REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2009-001064
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 2009, bajo el Nº 42, Tomo 288-A-Sgdo., sucesor a titulo universal del patrimonio de BOLÍVAR BANCO, C.A., y otros, modificado su Documento Constitutivo-Estatuario, en fecha 13 de enero de 2010, bajo el Nº 02, Tomo 9-A-Sgdo., ante la citada Oficina de Registro Mercantil, por la fusión autorizada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, conforme se desprende de Resolución Nº 011.10, de fecha 12 de enero de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.344.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABRAHAN JOSÉ MUSSA URIBE, PEDRO SEGUNDO VELÁSQUEZ RAMBERT, HÉCTOR ENRIQUE QUIJADA GÓMEZ Y VÍCTOR SÁNCHEZ LEAL, venezolanos, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.658, 33.014, 134.761 y 22.574, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil INVERSORA MAYESA, C.A., en su carácter de obligada principal, domiciliada en Porlamar, Estado Nueva Esparta e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28.02.2003, bajo el Nº 36, tomo 738-A Qto., modificado su instrumento constitutivo en diferentes oportunidades siendo la última modificación asentada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 14/12/2006, bajo el Nº 63, Tomo 66-A, representada por su presidente FRANCISCO ANTONIO UZCATEGUI RIVAS venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.992.578; y La sociedad mercantil CONSTRUCTORA MINERALIZER MC FALCÓN, C.A., en su carácter de garante hipotecaria de las obligaciones asumidas por la sociedad antes identificada, representada en este acto por su Presidenta ciudadana MAIELLY SANCHEZ THOMPSON mayor de edad, venezolana, de este domicilio, casada y titular de la cédula de identidad Nº 7.565.940.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tienen apoderados judiciales constituidos en autos.-
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.-
-I-
Se inicia el presente juicio mediante libelo de la demanda presentado en fecha 28 de septiembre de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (URDD) y previo sorteo le correspondió conocer de la presente causa a este Tribunal.-
En fecha 18 de noviembre de 2009, se admitió la presente demanda, y se ordeno el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 26 de noviembre de 2009, la parte actora consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa y dejo constancia de la cancelación de las expensas del alguacil. En fecha 09 de Diciembre de 2009, la parte actora consigno los fotostatos correspondientes para la apertura de cuaderno de medidas y se decrete la medida de la misma.
En fecha 12 de Enero de 2010, la parte actora retira solicita a este tribunal se sirva librar las respectivas compulsas y apertura de cuaderno de medida. En fecha 01 de febrero de 2010, se libraron las compulsas de citación a la parte demandada a los fines de efectuar la intimación acordada en el auto de admisión.
En fecha 10 de Marzo del 2010, se recibió diligencia mediante el cual el apoderado de la parte actora solicita se decrete la medida y así mismo solicita la apertura de cuaderno de medidas.
En fecha 30 de Junio de 2010, se recibió diligencia mediante la cual el apoderado de la parte actora solicita se le ordene al alguacil el traslado a la Direccion de los co-demandados para su citación.
En fecha 13 de julio de 2010, este tribunal dicto auto mediante el cual insta al apoderado de la parte actora a que se dirija a la unidad de actos de comunicación de este circuito a los fines de que gestione las referidas citaciones, en virtud de las compulsas libradas en fecha 0170272010. En fecha 06 de Agosto de 2011, se recibió diligencia mediante el cual solicita, se sirva abrir el cuaderno de medidas y se decrete medida de enajenar y gravar.
En fecha 11 de octubre de 2010, se dicto auto mediante el juez de este tribunal se Aboca al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra y así mismo se insta a la parte demandada a consignar documento que permita deducir la nueva personalidad jurídica resultante de la fusión de varias entidades financieras entre las cuales se encuentra Bolívar Banco C.A la cual actúa en este juicio como parte actora.
En fecha 16 de febrero de 2011, se recibió diligencia mediante la cual solicita al tribunal la continuación de la causa en virtud de la valides del poder suministrado por el abogado de la parte actora en el cual consta que efectivamente El Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A, resultante de la fusión, asume los derechos y obligaciones de las compañías que se hayan extinguido, en el caso que nos ocupa Bicentenario, Banco Universal asume los derechos y obligaciones de Bolivar Banco, C.A
En fecha 9 de Marzo de 2011, se recibió diligencia presentada por el abogado Héctor Quijada, en la cual consigna copias simples del poder que lo acredita para representar a la parte actora Banco Bicentenario, así mismo consigna copias del acta Estatutaria del banco y de la asamblea general extraordinaria.
En fecha 09 de Febrero de 2012 se recibió diligencia mediante la cual el apoderado de la parte actora consiga copias del libelo de la demanda y auto de admisión a los fines de la notificación a la procuraduría General de la Republica.
En fecha 28 de Febrero de 2012 se libro oficio a la Procuraduría General de la Republica, con el fin de notificarla del Juicio que por Ejecución de Hipoteca sigue Bolivar Banco, contra Inversiones Mayesa
En fecha 05 de Marzo de 2012 este tribunal dicta auto mediante el cual deja sin efecto el oficio librado el 28 de febrero de 2012, en le cual se omitió el numero del oficio y ordena librar un nuevo oficio añadiendo el numero correspondiente, así mismo este tribunal libra oficio signado bajo el Nº 2012-516, notificando a la Procuraduría General de la Republica del juicio llevado en este juzgado por Ejecución de Hipoteca sigue Bolivar Banco, contra Inversiones Mayesa
En fecha 30 de marzo de 2012 comparece ante este tribunal el alguacil Julio Arrivillaga Rodríguez, el cual consigna copia debidamente firmada y sellada por la funcionaria competente Sra.Gisella como señal de entrega del oficio emitido a la Procuraduría General de la Republica.
En fecha 27 de junio de 2012 se recibió oficio signado bajo el Nº 0302 emanado de la Procuraduría General de la Republica en el cual se da por notificado del juicio que por Ejecución de Hipoteca sigue Bolívar Banco, contra Inversiones Mayesa.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.”
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el 27 de junio de 2012, fecha en la cual se agrego las resultas provenientes del oficio enviado a la Procuraduría General de la Republica, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
-III-
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.-
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Julio del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.- EL SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI URBANO.-
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 09:30 a.m.
EL SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI URBANO.-
LTLS/MS/Asistente (02)*
ASUNTO: AP11-V-2009-001064
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