REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de julio de 2013
203º y 154º


ASUNTO: AH16-X-2013-000041

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE FILTROS, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 17 de Marzo de 1960, bajo el Nº 56, Tomo 8-A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL BADELL MADRID, ALVARO BADELL MADRID, NICOLÁS BADELL BENÍTEZ y ROLAND PETTERSSON STOLK, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.530.274, V-4.579.772, V-13.307.362 y V-12.544.128, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 22.748, 26.361, 83.023 y 124.671
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INDUSTRIAS FILTROS LABORATORIO INFIL, C.A. (INFILCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de Abril de 2003, bajo el Nº 16, Tomo 18-A-Cto., en la persona de cualesquiera de sus Directores ciudadanos GIOVANI PUMA CELESTRE y/o HUMBERTO PUMA CELESTRE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.528.872 y V-5.367.787, respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA: JOSE SALCEDO, ROBERTO GOMEZ GONZALEZ, EDUARDO SATURNO MARTORANO y MARY JEAN PAREDES MARSHALL venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.034.269, V-6.793.004, V-11.225.900 Y V-11.306.847, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 21.612, 39.768, 67.966, 69.206, respectivamente
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR
-I-
Vista la solicitud inserta en el libelo de la demanda, presentada por la parte actora en la quien solicita medida de secuestro sobre el siguiente bien inmueble las partes del presente juicio celebraron un contrato de arrendamiento sobre un galpón ubicado en la Urbanización San Rafael, Parcelas 3 y 4, Charallave, Estado Miranda, mediante instrumento notariado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda en fechas 19 de mayo de 2006, bajo el Nro. 38, Tomo 77. Que el contrato tenía una duración de cinco años contados desde su autenticación, con posibilidad de prorroga si loa parte arrendataria manifestaba su voluntad de hacerlo con al menos 60 días de antelación.
Que en fecha 19 de mayo de 2011, dicho contrato venció y que el inquilino no manifestó su voluntad de prorrogar, por lo que inició el lapso de prorroga legal que venció el 19 de mayo de 2013, por lo que vencido el término de duración del contrato y su respectiva prórroga legal la parte demandada no entregó el inmueble en cuestión, por lo que invocando el articulo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitó medida cautelar de secuestro sobre el referido inmueble.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada señaló en su escrito de contestación a la demanda que la relación contractual entre las partes inició alrededor del año 2005, con anterioridad a la fecha del contrato suscrito. Que existe en arrendamiento verbal un área no contenida en el contrato de arrendamiento objeto de la demanda. Que no se estableció contractualmente ninguna formalidad para la notificación y manifestación de voluntad de prorrogar el tiempo de duración del contrato y que la inquilina manifestó con sus acciones la voluntad de prorrogar el contrato en cuestión.
-II-
Planteados así los términos de la presente solicitud de medida cautelar, observa este Juzgador que el artículo 39 del la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala en su artículo 39 lo siguiente:
“La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.”

Por otra parte, ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es:
1) El peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (Periculum in mora) y
2) la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris).
Es por ello, que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible que exista riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que exista una presunción grave del derecho que se reclama, además de los hechos que exige cada medida preventiva. El Periculum in mora tanto la doctrina como la jurisprudencia lo orientan a la presunción grave del temor al daño por la tardanza en la duración del juicio, por los actos que pueda cometer la parte demandada durante el tiempo de duración del juicio tendente a desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. El fomus boni iuris, consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, fundamentándose el Tribunal en los instrumentos acompañados junto con el libelo de la demanda como un juicio de probabilidades y verosimilitud sobre la pretensión del accionante.
Así las cosas, en los casos en que sea solicitada la medida cautelar de secuestro, con respecto al fomus boni iuris, solo basta que la parte solicitante alegue elementos presuntivos que produzcan en el sentenciador idea de la existencia del derecho reclamado es cierta, para que proceda la referida medida cautelar. Ahora bien, siendo que el requisito fundamental par la procedencia del secuestro es de carácter presuntivo, tal alegato puede ser igualmente desvirtuado con elementos presuntivos que produzca dudas respecto de la procedencia del mismo y cuya resolución toca necesariamente el fondo del juicio, por lo cual su decreto en la etapa inicial del juicio no podría ser decretada, si no posterior a la eventual sentencia definitiva. Y así se declara.
En aplicación al criterio jurisprudencial antes expuesto, por cuanto a juicio de este juzgado los elementos presuntivos alegados por la parte demandante fueron rebatidos con otros elementos igualmente presuntivos cuya resolución solo puede ser resuelto previa apreciación de pruebas que tocan la materia de fondo del presente juicio, por lo que no se encuentra plenamente configurados los elementos presuntivos del Periculum in Mora y el Fumus Bonis Iuris a que se refiere el Articulo 585 del Código de Procedimiento, este Tribunal NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, solicitada por la parte demandante en el presente proceso, y así se decide.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 6º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 29 de julio de 2013. 203º y 154º.
EL JUEZ.-


Dr. LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.- EL SECRETARIO.-

Abg. MUNIR SOUKI
En esta misma fecha, siendo las 3:12 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI

Asunto: AH16-X-2013-000041