REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2011-001423

PARTE ACTORA: GABRIELA PATRICIA CARRASCO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-11.560.218
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: REGULO HUMBERTO DIAZ VEGA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.386.
PARTE DEMANDADA: LUIS JOSE AMUNDARAIN BRITO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-9.998.791.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
-I-
Se inicia el presente juicio mediante libelo de la demanda presentado en fecha 30 de noviembre de 2011, por el abogado RWGULO DIAZ VEGA, identificado al inicio del presente fallo, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (URDD) y previo sorteo le correspondió conocer de la presente causa a este Tribunal.
En fecha siete (07) de Diciembre de 2011, se admitió la presente demanda.
En fecha veinte (20) de diciembre de 2011, la parte actora consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa.
En fecha treinta (30) de enero de 2012, se libró Boleta de Notificación al Fiscal de turno del Ministerio Publico a los fines de que tuviera conocimiento a cerca del presente asunto, igualmente se libró compulsa al demandado plenamente identificado y se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los fines de que practicara la citación del referido demandado.
En fecha veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012), compareció ante este Juzgado el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, Alguacil designado por este Tribunal, mediante la cual consignó copia simple de la Boleta de Notificación expedida en su oportunidad al Fiscal de Turno del Ministerio Publico debidamente recibida y firmada por el referido Fiscal. De la misma forma consignó copia simple del oficio de comisión librada al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas debidamente firmada y sellada por esa dependencia.
En fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012) comparece ante este Tribunal la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Publico, a los fines de darse por notificada del presente asunto así como también solicita a este Juzgado que se inste a la parte actora a consignar mediante diligencia el señalamiento del ultimo domicilio conyugal, ya que de una revisión a los recaudos que acompañar al documento libelar pudo evidenciar que carece dicho requisito el cual es fundamental para determinar la competencia de este asunto. Seguidamente el Tribunal dictó auto donde insto a la parte interesada a señalar dicho requerimiento, para la continuidad o no del presente juicio.
En fecha primero (01) de mayo de 2012, se insto a la parte demandada a que indicara el último domicilio conyugal.
En fecha siete (07) de mayo de dos mil doce (2012), se recibieron resultas de la comisión proveniente del Juzgado Tercero de Municipio del Estado Vargas la cual resultó ser negativo, siendo que la parte actora nunca impulso el proceso en esa instancia.-
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas. En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el siete (07) de mayo de dos mil doce (2012), se recibieron resultas de la comisión proveniente del Juzgado Tercero de Municipio del Estado Vargas la cual resultó ser negativo, siendo que la parte actora nunca impulso el proceso en esa instancia, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ

Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 11:22 a.m.
EL SECRETARIO



ASUNTO: AP11-V-2011-001423