REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-M-2011-000127
PARTE DEMANDANTE: BANCO CARONI, C.A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, originalmente inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, con Sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 20 de agosto de 1981, bajo el No. 17, Tomo A No. 17, folios 73 al 149, modificados sus estatutos en diversas oportunidades siendo la última de ellas la inscrita por ante el mismo Registro en fecha 13 de diciembre de 2010, bajo el No. 28, Tomo 111-A-REGMERPRIBO e inscrita en el Registro de información Fiscal bajo el No. J-09504855-1.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS NATERA, CESAR CONTRERAS SEQUERA y GONZALO MAZA ANDUZE, JOHANNA COURSEY ESÁA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo los Nos. 5.065, 37.233, 36.619 y 124.551 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EMPANADAS DOÑA JUANA, C.A., domiciliada en Valencia Estado Carabobo, Inscrita en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de septiembre de 2003, bajo el No. 53, Tomo 47-A modificados sus Estatutos en varias oportunidades, siendo una de ellas inscrita ante el Registro ya mencionado, en fecha 7 de diciembre de 2004, bajo el No. 28, Tomo 100-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal No. J-31047180-0, en su carácter de deudora Principal, en la persona de su Presidente y Vicepresidente ciudadanos OMAR MASUD D’AMICO y JUANA ELSA ALAFERTE DE MASUD, ambos de nacionalidad venezolana, Mayores de Edad, de estado civil casados y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 13.780.102 y 13.780.103 respectivamente, y a estos últimos en su propio nombre como garantes hipotecarios, fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones asumidas.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ANDRES AGAR VILLASMIL, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 89.530.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA

I

Se inicia la presente demanda mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, mediante el cual los abogados CESAR AUGUSTO CONTRERAS SEQUERA y JOHANNA COURSEY ESAA, actuando en representación del BANCO CARONI, C.A. BANCO UNIVERSAL, demandaron, por ejecución de hipoteca, a la sociedad mercantil EMPANADAS DOÑA JUANA, C.A., en la persona de su Presidente y Vice-presidente ciudadanos OMAR MASUD D AMICO y JUANA ELSA ALAFERTE DE MASUD, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos. 13.780.102 y 13.780.103 respectivamente, y a estos últimos en su propio nombre como garantes hipotecarios, fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones asumidas a los fines de que le fueran pagadas las cantidades de dinero especificadas en dicho libelo y que se dan aquí por reproducidas.

En fecha 23 de marzo de 2011 el Tribunal admitió la demanda conforme a lo establecido a los artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando la intimación de la parte demandada.

En fecha 04 de mayo de 2011 comparece la abogada Johanna del Valle Coursey Esáa, parte actora y consigna copias simples para la elaboración de la compulsas, en tal sentido solicita comisión para practicar las intimaciones ordenas. El Tribunal, en virtud de lo solicitado proveyó el pedimento en fecha 09 de mayo de 2011, librando comisión junto con oficio signado bajo el No. 241/2011.

Parcialmente cumplida la comisión librada para efectuar las citaciones de la parte demandada, se recibieron sus resultas en fecha 03 de noviembre de 2011 provenientes del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador , Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde el ciudadano Alguacil JOSE ALEJANDRO QUEIROZ, procede a diligenciar dejando constancia que se trasladó a la dirección suministrada por la actora a los fines de practicar las intimaciones ordenadas siendo atendido por una ciudadana BELINDA BLAIDES quien le informó que los ciudadanos Omar Masud D Amico y Juana Elsa Alarferte de Masud, se encontraba fuera del país motivo por el cual le fue imposible practicar las intimaciones; en tal sentido consigna las compulsas respectivas.

Una vez consignadas las resultas negativas de las intimaciones personales, el Tribunal comisionado, libró cartel de intimación a la parte demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, cumplidas las formalidades cartelarias y recibido el expediente se procedió a la designación de un defensor judicial a la parte demandada, previa solicitud de la parte actora, cargo éste recaído en cabeza del abogado en ejercicio CARLOS ANDRES AGAR, ampliamente identificado en la parte inicial del presente fallo, quien en fecha 21 de junio de 2012, compareció aceptando el cargo y jurando cumplirlo bien y fielmente.

En fecha 20 de julio de 2012, la parte actora consignó fotostátos a los fines de que se librara boleta de intimación al defensor judicial designado en el presente juicio, siendo proveída tal petición constancia de fecha 03-08-2012 y siendo materializada la intimación ordenada en fecha 28 de mayo de 2013.

Efectuada la intimación del defensor judicial, en fecha 31 de mayo del presente año, comparece y consigna escrito de oposición constante de tres (03) folios y tres (3) anexos, alegando que le fue imposible ubicar a sus representados, procediendo a formular oposición a las solicitudes, pretensiones y peticiones contenidas en el libelo de la demanda, por lo que refuta los planteamientos expuestos por la parte actora en la presente causa, y solicita sea considerado y valorado por el Tribunal en la definitiva.

En fecha 11 de junio de 2013, el Tribunal dicto decisión declarando improcedente la oposición interpuesta por el defensor Judicial designado.

En fecha 03 de julio de 2013, compareció la abogada JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESÁA, apoderada actora y solicitó al Tribunal que en virtud de la decisión de fecha 11 de junio de 2013, se declare firme el decreto intimatorio y ordene su ejecución

II

Para decidir el Tribunal observa que el procedimiento que se ventila tiene por objeto la satisfacción del crédito garantizado con hipoteca suscrito por las partes intervinientes. Ahora bien, siendo el procedimiento de ejecución de hipoteca un trámite especialísimo dentro del ordenamiento jurídico positivo venezolano, desprendiéndose de las actas que declarada improcedente la oposición prevé el Artículo 662 que: “Si al cuarto día no acreditaren el deudor o el tercero haber pagado, se procederá al embargo del inmueble, y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo de este Código, hasta que deba sacarse a remate el inmueble. En este estado se suspenderá el procedimiento si se hubiere formulado la oposición a que se refiere el Artículo 663. Decidida la oposición, si ella fuere declarada sin lugar, se procederá al remate del inmueble previa la publicación de un cartel fijando el día y la hora para efectuarlo. El acreedor tiene derecho a que el remate se lleve a cabo y se haga efectivo con su precio el pago de su acreencia, sin esperar la sentencia definitiva en la oposición, siempre que dé caución que llene los extremos del Artículo 590, para responder de lo que en definitiva se declare en favor del deudor o del tercero. El Juez será responsable si la caución que haya aceptado resultare después insuficiente”.

Ahora bien, declarada como fue improcedente la oposición interpuesta por el defensor judicial, mediante decisión de fecha 11 de junio de 2013, en el presente procedimiento monitorio de ejecución de hipoteca, se debe continuar el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, hasta que deba sacarse a remate el inmueble, todo ello en virtud de haber quedado definitivamente firme el decreto intimatorio de fecha 23 de marzo de 2012 y ASI SE ESTABLECE.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos y los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos, éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara FIRME EL DECRETO INTIMATORIO DE FECHA 23 DE MARZO DE 2011 en el juicio que sigue BANCO CARONI, C.A. contra EMPANADAS DOÑA JUANA C.A., OMAR MASUD D’AMICO y JUANA ELSA ALAFERTE DE MASUD por EJECUCION DE HIPOTECA.

Dada la naturaleza jurídica del presente fallo se exonera de costas a las partes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 10 de julio de 2013. 203º y 154º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 11:22 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-M-2011-000127