REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH18-V-2005-000073
DEMANDANTE: RICHARD TUCKER LOERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.314.562.
APODERADOS DEMANDANTES: Oswaldo Lafee, Adolfo Hobaica, Rafael Antonio Rodríguez, Dian Carla González Méndez, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.049, 12.626, 71.034 y 104.917, respectivamente.
DEMANDADA: INVERSIONES LA RIKA DESPENSA, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 19 de Julio de 1993, bajo el Nº 65, Tomo 24 A-Pro.
APODERADOS DEMANDADOS: José Salcedo Vivas, Martín Antonio Manzanilla, Marianela Parisi, Gabriel Ernesto Calleja Angulo y Mario Eduardo Trivella Landaez, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.612, 32.478, 76.365, 54.142 y 55.456, respectivamente.
TERCERA INTERVINIENTE: SASSOLA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 14 de Marzo de 1963, bajo el Nº 66, Tomo 5-A.
MOTIVO: Resolución De Contrato De Arrendamiento (Pronunciamiento sobre solicitud de declaratoria de Perención.)
Vistas las diligencias suscritas, por los abogados Adolfo Hobaica y Rafael Antonio Rodríguez, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, “INVERSIONES LA RIKA DESPENSA, C.A.”, mediante las cuales solicitan pronunciamiento respecto a la declaratoria de PERENCIÓN de la presente causa, este Tribunal observa:
En efecto, requieren insistentemente los abogados Adolfo Hobaica y Rafael Antonio Rodríguez que este Tribunal se pronuncie sobre la “perención” de la presente causa, en razón que ha transcurrido más de un (1) año entre la solicitud de aclaratoria de sentencia efectuada por la parte accionante el 18 de octubre de 2010 y el 05 de marzo de 2013, oportunidad en que la representación accionada solicitó el decreto de la perención de la causa por primera vez, con lo cual transcurrió más de un (1) año sin que la actora ejecutara más actos tendentes a impulsar el presente procedimiento.
Al respecto, quien suscribe estima conveniente recordarle a la representación judicial de la parte accionada el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.” (Énfasis nuestro).
De la disposición precedentemente transcrita se evidencia clara y perfectamente la oportunidad procesal en que puede verificarse la institución de la perención; la cual, ciertamente, se erige como un ‘castigo’ para la parte actora, quien se presume es la interesada en que la pretensión contenida en su demanda sea reconocida por el juzgador y declarada en su sentencia de mérito, correspondiéndole –igualmente- y por vía de consecuencia, compartir con el Juez el deber de impulsar el respectivo procedimiento hasta su conclusión.
Sin embargo, el legislador fue categórico en delimitar esa obligación y estableció que no puede concebirse la existencia de la institución de la perención después que la causa es “vista” y el procedimiento ‘entra’ en etapa de decisión; es decir, admitió la posibilidad de declarar la perención desde la fase de admisión de la demanda hasta concluida la oportunidad para la presentación de las observaciones a los informes, no siendo exigible -ni mucho menos otorgable- la misma una vez precluída esa oportunidad.
Y ello es así, tal como lo ha ratificado y explicado la jurisprudencia del Máximo Tribunal del país, debido a que, desde ese momento procesal (“Vista” la causa) se presume que la carga de “actuar” recae sobre el Juzgador, a quien le corresponde precisamente el deber de dictar la sentencia respectiva.
Siendo consecuentes con los planteamientos precedentemente expuestos, y con vista a que la presente causa se encuentra en fase de EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA definitivamente firme recaída en el presente proceso, forzoso resulta para este Juzgador NEGAR, como en efecto lo niega, la solicitud de declaración de perención en la presente causa formulada por la representación judicial de la parte demandada; y, en consecuencia, declara su IMPROCEDENCIA. Así se decide.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 22 de julio de 2013. 203º y 154º.
El Juez,
Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 12:28 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AH18-V-2005-000073
CAM/IBG/cam.-
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