REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH18-V-2006-000127
DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES GODALL C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 15 de Octubre de 1992, bajo el Nº 33, tomo 21-A Pro.
DEMANDADA: La ciudadana KAY NATHALY BERMÚDEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.957.807.
APODERADOS: Por la parte de demandante la abogada en ejercicio Maria Ysleyer Aray inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.634. La parte demandada no tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: Desalojo.
– I –
Antecedentes
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda, presentado en fecha 31 de Mayo de 2006, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor de turno), el cual, una vez sometido a distribución, correspondió su conocimiento a éste Juzgado.
En fecha 20 de septiembre de 2006, previa la consignación de los instrumentos fundamentales, el Tribunal admitió la demanda interpuesta y acordó la citación de la parte demandada.
En fecha 15 de Noviembre de 2006, el ciudadano Secretario titular de este tribunal dejó constancia que en esa misma fecha se libró compulsa y se dio apertura al cuaderno de medidas.
Mediante diligencia presentada el día 05 de Diciembre de 2006, compareció el ciudadano Alguacil titular de este Tribunal, y dejó constancia de su imposibilidad de citar a la parte demandada y para ello consignó compulsa de citación sin firmar.
En fecha 02 de Abril de 2007, previa solicitud de la parte actora, este Tribunal acordó la citación de la parte demandada mediante cartel, a cuyo efecto se libró el respectivo cartel de citación, el cual fue retirado en fecha 16 de Mayo de 2007, por la parte actora, cartel este que fue debidamente publicado y consignado a los autos en fecha 28 de Junio de 2007.
En fecha 25 de Junio de 2008, la secretaria de este Juzgado, dejo constancia de haber fijado en el domicilio de la parte demandada Cartel de citación, dando así cumplimiento a las formalidades contenidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2008, este Tribunal designó como defensor judicial de la parte demandada al abogado Marcos Colan P., a quien se acordó notificar mediante boleta de su designación, a fin de aceptara el cargo y prestara el juramento de ley correspondiente.
En fecha 26 de noviembre de 2009 quien suscribe se avoco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 14 de mayo de 2012, este Tribunal acordó la suspensión de la presente causa hasta tanto las partes no acreditaran haber cumplido con el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En fecha 18 de marzo de 2013 la representación judicial de la parte actora consignó comunicado Nº MC-00121/12-08 de fecha 25/02/2013, mediante la cual la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, exhorto a este tribunal a reactivar el proceso.
– II –
El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:
La norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.
Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”
A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:
"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".
Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran el presente expediente, evidenciándose del mismo que transcurrió un (01) año, desde el día 19 de Noviembre de 2008, fecha en la cual se acordó librar Boleta al Defensor Judicial a fin de practicar la Notificación de su designación, hasta el día 19 de noviembre de 2009 fecha en la que la parte actora solicito que se practicara la notificación del referido defensor, sin que durante ese lapso, la parte interesada haya dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia. Así se establece.
Para mayor abundamiento se hace menester señalar que luego de que el ciudadano juez de este despacho se avocara al conocimiento de la presente demanda en fecha 26/11/2009, hasta el día 31/10/2011 fecha en que la misma actora revocó el poder que le otorgó a los Abogados Elisa Rodríguez y Edgardo Soto, había transcurrido en demasía el lapso para que se verificara la perención de la instancia. Así se establece.
Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.
– III –
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por Desalojo, siguió la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES GODALL C.A., contra la ciudadana KAY NATHALY BERMÚDEZ RODRÍGUEZ, ambas partes plenamente identificadas en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 ejusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año 2013. Años: 203º y 154º.
El Juez,
La Secretaria,
Abg. César A. Mata Rengifo.
Abg. Inés Belisario Gavazut.
En esta misma fecha, siendo las 12:17 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Inés Belisario Gavazut.
CAMR/IBG/JAP
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