REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2012-000924
Vistos los escritos de promoción de pruebas, presentados, en fecha diecisiete (17) de junio de 2013, por la abogada MORAIMA M. LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.625, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, constante de cuatro (04) folios útiles; Asimismo, el escrito de pruebas y del escrito de oposición consignados en fecha cuatro (04) de julio de 2013, por los abogados YANETH LILIANA RODRÍGUEZ y RAMÓN EUTINO YZARRA SÁNCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 194.049 y 195.129, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, constante de un (01) folio útil y diecinueve (19) anexos, y el segundo de ellos constante de un (01) folio útil y dos (02) anexos, este Tribunal de conformidad con lo pautado en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de proceder a su admisión o no, realiza las siguientes consideraciones:

DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Esta Juzgadora a los fines de establecer la tempestividad de la oposición formulada, establece lo siguiente:
“Artículo 397: Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.” (Negrillas del Tribunal)

De la norma anteriormente transcrita, se observa que son TRES (03) DÍAS los dispuestos para formular convenir u oponerse a las pruebas que promueva la contraparte, de lo cual entonces, este Tribunal a los fines de decidir sobre la oposición formulada, pasa a realizar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 27 de junio de 2013 exclusive, fecha en que precluyó el lapso probatorio, hasta el 04 de julio de 2013, inclusive, fecha en que la representación judicial de la parte demandada presenta su escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por su contraparte, los cuales son de tenor siguiente: Julio 2013: 2, 3, y 4, de lo anterior se evidencia que la misma fue realizada en tiempo oportuno, es decir, dentro los tres días de despacho establecidos en la norma ut supra indicada, es por lo que pasa esta Juzgadora a resolver la misma de la siguiente manera:

DE LA OPOSICIÓN PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDADA A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA.
Indica el peticionante que las pruebas promovidas por la parte actora no fueron anunciadas en el libelo de la demandada, tal y como lo ordena el artículo 340, numeral 6, del Código de Procedimiento Civil, y que por ello se oponen a la totalidad de las pruebas promovidas. Es necesario indicar que el presente juicio tiene su fundamento en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, en los cuales se tramitan los juicios relacionados con el divorcio contencioso y de la separación de cuerpos, en que se le somete a la jurisdicción ordinaria en primera instancia. De allí que el procedimiento establecido será el indicado para los juicios vía ordinaria, y no la competencia especial que rige la materia para el caso en que hayan niños, niños y/o adolescentes. Motivo por el cual resulta improcedente la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.

DE LA OPOSICIÓN PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDADA A LA ADMISIÓN DE LA DOCUMENTALES PROMOVIDA POR LA ACTORA
Alega la demandada que se opone a las pruebas documentales promovidas por ser impertinentes e irrelevantes para el caso, y porque no tienen valor probatorio. En este sentido esta juzgadora observa que de los instrumentos promovidos no se desprende su manifiesta ilegalidad, impertinencia o inconducencia, por ello, deberá determinarse si existiere, el valor probatorio que se deriva de las mismas en la oportunidad procesal correspondiente. En consecuencia se desecha la oposición formulada. Así se decide.

DE LA OPOSICIÓN PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDADA A LA ADMISIÓN DE LOS TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA ACTORA
Alega la demandada que se opone a los testigos promovidos por la parte actora, por cuanto los mismos no fueron anunciados en el libelo de demandada tal y como lo ordena el artículo 340, numeral 6, del Código de Procedimiento Civil; e igualmente porque la actora no cumplió con las formalidades que dispone la ley por cuanto no indico el estado civil, profesión, lugar de trabajo y número telefónico de los testigos promovidos. En tal sentido observa esta juzgadora que el presente juicio tiene su fundamento en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, en los cuales se tramitan los juicios relacionados con el divorcio contencioso y de la separación de cuerpos, en que se le somete a la jurisdicción ordinaria en primera instancia. De allí que el procedimiento establecido será el indicado para los juicios vía ordinaria, y no la competencia especial que rige la materia para el caso en que hayan niños, niños y/o adolescentes., e igualmente que el único requisito previsto en la ley para su promoción, es que la parte promovente exprese el domicilio de los mismos, según lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, con base a esta premisa esta juzgadora observa que después de una revisión al escrito de promoción de pruebas de la actora se evidenció que la misma efectivamente señala el domicilio de los testigos, en consecuencia se desecha la oposición. Así se decide.
Decida como fue la oposición presentada por la parte demandada, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre las pruebas promovidas.

DE LA OPOSICIÓN PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDADA A LA ADMISIÓN DE LA PRUEBA DE INFORMES PROMOVIDA POR LA ACTORA
Alega la demandada que se opone a la solicitud de informe médico a los hijos mayores de edad de las partes, por considerarlo inútil, irrelevante e impertinente, ya que no prueba los hechos afirmados por el demandante en el libelo. En lo que se refiere a la prueba de Informes solicitada por la actora en el referido escrito, se NIEGA por cuanto la misma resulta impertinente, ya que no guarda relación alguna con el mérito controvertido de la causa, conforme lo cual se declara con lugar la oposición respecto a dicha prueba. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
En relación a la invocatoria del mérito favorable en autos, se niega lo solicitado, ya que el merito favorable en autos no es un medio de prueba debido, ya que el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas, conforme al principio de unidad establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente es criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por el apoderado de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567. motivo por el cual SE NIEGA su admisión.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
En lo referente a las pruebas documentales que se indican ampliamente en el CAPITULO SEGUNDO, particulares 1, 2 y 3, El Tribunal al respecto observa que siendo que dichas documentales cursan en autos y por cuanto considera que las mismas, no son contrarias a derecho, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, ni aparecen manifiestamente ilegales ni impertinentes, las admite cuanto a lugar a derecho, salvo su valoración en la definitiva. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LOS TESTIGOS
En lo concerniente a la prueba de testigos promovida, el Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su valoración en la sentencia definitiva. En consecuencia para la evacuación de dichas testimoniales se fijan las siguientes pautas:
SE FIJA EL TERCER (3ER) día de Despacho siguientes al de hoy para los testigos que a continuación se nombran:
La testigo MILANGELY CORREDOR LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad V-15.367.806, se le fija las 9:00 a.m.
La testigo ANGELA ANTONIETA CALOMINO MANRIQUE, titular de la Cédula de Identidad V-6.017.775, se le fija las 10:00 a.m.
SE FIJA EL CUARTO (4TO) día de Despacho siguientes al de hoy para los testigos que a continuación se nombran:
LA testigo LAURA P. UGARTE P., titular de la Cédula de Identidad V-15.795.692, se le fija las 10:00 a.m.
El testigo YEIS JOSÉ PERDOMO MANRIQUE, titular de la Cédula de Identidad V-9.906.193 se le fija las 11:00 a.m.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
En lo referente a las pruebas documentales que se indican ampliamente en el CAPITULO PRIMERO, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, este Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su valoración en la sentencia definitiva.
LA JUEZ

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO LA SECRETARIA


JENNY LABORA ZAMBRANO