REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2012-000429
PARTE ACTORA: MANUEL ALEJANDRO BRACHO FLOREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-19.720.294.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARMEN LEONOR FLOREZ DÍAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.668.314, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.817.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA COMERCIAL CARACAS 03 C.A; inscrita en la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 7 de noviembre de 2003, bajo el numero 26, tomo 159-A-Pro; y a la Sociedad Mercantil LOGIC ELEVADORES C.A, inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de agosto de 1998, bajo el numero 40, tomo 14-A-VII.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
- I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 25 de abril de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano MANUEL ALEJANDRO BRACHO FLOREZ, quien debidamente asistido por la abogada CARMEN LEONOR FLOREZ DÍAZ, procedió a demandar por DAÑOS Y PERJUICIOS a las sociedades mercantiles ADMINISTRADORA COMERCIAL CARACAS 03 C.A., y LOGIC ELEVADORES C.A, supra identificadas.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 3 de mayo de 2012, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA COMERCIAL CARACAS 03., en las personas sus Directores los ciudadanos, JACOBO SZKOLNIK BAIGELMAN, ARON SZKOLNIK BAIGELMAN y RONALD SZKOLNIK BENDAYAN, venezolanos, mayores de edad , de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-3.242.970, V- 3.243.369 y V- 11.733.304; y a la Sociedad Mercantil LOGIC ELEVADORES C.A, en la persona de su presidente al ciudadano MIGUEL EDUARDO MARTÍNEZ LINARES, venezolano mayor de edad , titular de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V- 4.765.183, se instó igualmente a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de librar las compulsas.
Mediante diligencias presentadas en fecha 8 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte actora otorgo poder apud acta a la abogada CARMEN LEONOR FLORES DÍAZ; y consignó los fotostatos necesarios, a fin de la elaboración de las compulsas.
Consta al folio 47 del presente asunto distinguido con el asunto AP11-V-2012-000429, que en fecha 9 de mayo de 2012, se libraron las compulsas respectivas tal y como fue ordenado en el auto de admisión.
Seguidamente, durante las horas de despacho del día 8 de junio del año en referencia, comparece la apoderada actora y consigna los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.
Consta a los folios 52 y 53, y 55 y 56 del presente asunto, que en fecha 19 de junio de 2012, el ciudadano JEFERSON CONTRERAS, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó las compulsas de citación libradas a los codemandados en virtud de haber resultado infructuosas las gestiones realizadas por él para la práctica de la citación.
Durante el despacho del día 26 de julio de 2012, comparece ante este tribunal la apoderada actora para solicitar se practique nuevamente la citación de la sociedad mercantil LOGIC ELEVADORES C.A, en la dirección señalada en la diligencia, pedimento que es acordado mediante auto de fecha 27 de julio del año en referencia.
En fecha 30 de noviembre de 2012, comparece mediante diligencia la apoderada actora para solicitar se cite a la empresa LOGIC ELEVADORES C.A en la nueva dirección señalada, razón por la cual mediante auto de fecha 3 de diciembre de 2012 se la insto a dirigirse a la oficina de alguacilazgo a los fines de impulsar la citación.
Consta al folio 73 del presente expediente la constancia en autos de la compulsa de citación debidamente firmada y sellada por la sociedad mercantil LOGIC ELEVADORES C.A, parte codemandada en el presente juicio, de fecha 19 de febrero de 2013.
Posteriormente, en fecha 2 de julio de 2013, comparece la apoderada judicial de la parte actora, para solicitar se evacuen las testimoniales promovidas con el libelo de la demanda, pedimento que es negado mediante auto de fecha 3 de julio del año en referencia.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Establecida la relación de los hechos en la presente causa, conforme se desprende de la narrativa realizada considera oportuno esta Directora del proceso realizar las siguientes observaciones:
Los jueces al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben pues actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de la legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal, tal como lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 12.- “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
Dicho esto, se observa en el caso bajo estudio que en fecha 19 de febrero de 2013, se practico la citación de la sociedad mercantil LOGIC ELEVADRES C.A., parte codemandada en el presente juicio, tal y como consta al folio 74 del presente asunto.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que desde la fecha en que se practicó la citación del codemandado la sociedad mercantil LOGIC ELEVADRES C.A., a saber, el 19 de febrero de 2013, hasta la presente fecha, no consta en autos la citación de la otra codemandada, la sociedad mercantil ADMINISTRADORA COMERCIAL CARACAS 03 C.A.
En ese sentido es oportuno señalar el primer aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia…
En todo caso, si transcurrieren más de sesenta (60) días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.”
Conforme a la norma antes transcrita, se observa que en el caso de autos, la citación de uno de los codemandados se materializó en fecha 19 de febrero de 2013, transcurriendo un lapso mayor al de sesenta (60) días al que se refiere el artículo 228 arriba trascrito, sin que haya sido citado otro codemandado.
En este orden de ideas, en fecha 26 de enero de 2005, el Juzgado de sustanciación de la Sala Político Administrativa, dispuso:
“…De la interpretación de la norma transcrita (Art. 228 C.P.C.) se colige, la consecuencia jurídica impuesta por el Legislador, para el caso de que transcurra un lapso de sesenta (60) días entre la primera y última citación, esto es, quedarán sin efecto las citaciones practicadas y se suspenderá el proceso hasta tanto el demandante impulse nuevamente la citación de todos los demandados, más aún, si se evidencia que transcurrido dicho lapso, la citación de uno de los codemandados no ha podido realizarse ...”
Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2009, expediente Nº 08-638, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz, estableció:
“…En el caso concreto, resulta evidente que los jueces de instancia quebrantaron formas esenciales al proceso, relativas a la citación de los litisconsortes pasivos prevista en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil; él a quo al no advertir que las citaciones practicadas en el juicio habían quedado sin efecto por haber transcurrido más de sesenta (60) días continuos entre la primera y la última citación de los co-demandados; y el ad quem, al no haber advertido ese quebrantamiento y ordenado la reposición de la causa al estado en que se diera cumplimiento a la previsión contenida en la norma procesal anteriormente transcrita, que como se señala en las jurisprudencias citadas constituye un mandato imperativo ordenado por el legislador.
Esa manera de proceder, sin duda alguna, infringió lo dispuesto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse atenido a las normas del derecho; 15, 206 y 208 eiusdem, al no haber ordenado la reposición de la causa al estado en que se diera cumplimiento a lo establecido en el único aparte del artículo 228 ibídem, menoscabando el derecho de defensa de los co-demandados; y, 212 del mismo Código Civil Adjetivo, al no haber decretado la nulidad de los actos procesales habidos durante el tiempo en que el juicio se encontraba suspendido por haber quedado sin efecto las citaciones practicadas.
Es de hacer notar, que en el presente caso los jueces de instancia, a pesar de encontrarse suspendido el juicio por mandato del tantas veces citado único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, consintieron que la causa continuara su curso hasta alcanzar la sentencia definitiva en ambos grados de la jurisdicción sin que mediara el impulso procesal obligatorio de la parte demandante, de solicitar nuevamente la citación de todos los co-demandados, lo que denota la violación del derecho a la defensa de éstos que fueron declarados confesos y condenados, sin que tuvieran la oportunidad de defenderse, al no ordenarse su nueva citación en un juicio que estaba suspendido, por mandato de lo estatuido en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, dado que la parte demandante, se repite, no cumplió con su obligación de solicitar nuevamente la citación de todos los co-demandados.
Por consiguiente, habiéndose configurado la infracción de los artículos 12, 15, 206, 208, 212 y único aparte del 228 del Código de Procedimiento Civil, la Sala declara procedente la presente delación y en el dispositivo ordenará la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el 4 de julio de 2002, fecha en la que la co-demandada Banco Mercantil C.A., quedó citada de forma expresa mediante diligencia, momento éste en el que se activó la suspensión del proceso prevista en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el proceso quedará suspendido hasta que la parte demandante cumpla con su obligación de instar nuevamente la citación de todos y cada uno de los litisconsortes pasivos co-demandados, quedando anulado todo lo actuado con posterioridad a la precitada fecha. Así se decide. (Destacados de la Sala)…”
Por otra parte, nuestro máximo Tribunal ha establecido lo siguiente:
“…De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son: 1) En cuanto a Institución Procesal: Por ser la Citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio Juez, aun de oficio, cuando constate (sic) que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Armiño Borjas (sic), “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal “. 2) En cuanto a Formalidad Procedimental: La institución de la Citación es una de las pocas revestidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la Citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado…”. (TSJ. Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 312 del 11/10/2001) (Moros Puentes, Carlos. Citaciones y Notificaciones. Editorial Componentes, 1995. Págs. 19 y 20).
Igualmente ha quedado establecido, mediante decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, Sentencia Nº 01116 del 19 de septiembre de 2002, lo siguiente:
“…La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por una lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso…”.
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas, y con vista a la situación planteada en autos, aplicadas en atención a lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe forzosamente considerar la existencia en el presente juicio de un lapso de tiempo mayor a cuatro (4) meses entre la materialización de la citación de una de las codemandadas sin que se haya materializado la citación del otro codemandado, situación que de ser convalidada por este Juzgado, estaría violando el principio de la legalidad de las formas procesales y la transparencia del proceso.
En ese sentido, observa quien aquí sentencia, que la citación, es el acto que materializa la garantía constitucional de la defensa, la falta de citación afecta la existencia del proceso; en el caso bajo estudio, se observa que transcurrieron más de sesenta (60) días desde la citación del codemandado la sociedad mercantil LOGIC ELEVADRES C.A., sin que conste en autos que se haya realizado la citación del otro codemandado la sociedad mercantil ADMINISTRADORA COMERCIAL CARACAS 03 C.A., razón por la cual se deduce que existe una irregularidad en la citación, la cual puede declararse nula, de oficio o a petición de parte.
De hecho el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil señala textualmente lo siguiente:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Asimismo, dispone al artículo 211 del citado Código lo siguiente:
“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y renovación del acto írrito.”
En el marco de las observaciones anteriores y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 206 y 211 ejusdem, se impone reponer como en efecto SE REPONE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE CITAR A LA PARTE DEMANDADA, SUSPENDIÉNDOSE en consecuencia, el proceso por imperativo legal del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil hasta que la parte actora impulse nuevamente la citación de los codemandados. ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de lo anterior, se declara nula y sin ningún efecto jurídico la citación de la sociedad mercantil LOGIC ELEVADORES, C.A., de fecha 19 de febrero de 2013. ASÍ SE DECLARA.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoara el ciudadano MANUEL ALEJANDRO BRACHO FLOREZ contra las sociedades mercantiles ADMINISTRADORA COMERCIAL CARACAS 03 C.A., y LOGIC ELEVADORES C.A, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se ordena la REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, al estado de practicar la citación de la parte demandada, suspendiéndose consecuencialmente el proceso hasta que la actora impulse nuevamente la citación de los codemandados de autos, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo SE DECLARA nula y sin ningún efecto jurídico la citación de la sociedad mercantil LOGIC ELEVADORES, C.A., de fecha 19 de febrero de 2013.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil trece (2013).- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
JENNY LABORA ZAMBRANO

En esta misma fecha, siendo las tres y diecisiete minutos de la tarde (3:17 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

JENNY LABORA ZAMBRANO


Asunto: AP11-V-2012-000429.
INTERLOCUTORIA