REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-M-2011-000327
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil AGA GAS, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 27 de febrero de 1948, bajo el Nº 119, tomo 1-B, actualmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital), en fecha 28 de diciembre de 1995, bajo el Nº 27, tomo 396-A Pro, cuya ultima modificación al documento constitutivo estatutario quedo inscrito ante el citado Registro Mercantil, en fecha 17 de abril de 2008, bajo el Nº 56, tomo 38-A Pro.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RAMÓN ALVINS SANTI, JUAN CARLOS PRO-RISQUEZ, VICTORINO TEJERA PÉREZ, BERNARDO WALLIS HILLER, PEDRO SAGHY, FEDERICA ALCALÁ SZOKOLOCCZI, HENRY TORREALBA ARAQUE, BEATRIZ CÁRDENAS ARENAS, VERUSCHKA JAIMES HERNÁNDEZ, NATALIA MARTÍNEZ CÁRDENAS, MIRLA ARAUJO CABEZÓ, GUILLERMINA CASTILLO BOLÍVAR, MARIA FERNANDA SIERRA RAVELO y JOSÈ PEREZ-LUNA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-6.845.624, V-6.975.039, V-11.313.519, V-12.625.751, V-13.137.609, V-16.115.915, V-14.486.561, V-7.252.265, V-9.387.561, V-17.571.630, V-6.288.306, V-5.157.659, V-18.154.651 y V-17.530.229, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nos 26.304, 41.184, 66.383, 81.406, 85.559, 101.708, 107.269, 37.171, 50.172, 139.212, 99.703, 36.684, 179.412 y 181.794 en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES ARCOMETAL, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 4 de octubre de 1995, bajo el Nº 17, tomo 307-A Pro.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ERICK BOSCAN ARRIETA y JOSUÉ BAUTISTA VIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 80.156 y 124.424, respectivamente.
TERCERO INTERVINIENTE: Sociedad de Comercio MORORA, S.A., inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de julio de 1997, anotada bajo el N° 100, Tomo 850-A, quien se hizo asistir en el presente juicio por el abogado JOSE ISAAC GOLDECHEID, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.576.
MOTIVO: TERCERÍA (EJECUCIÓN DE HIPOTECA)
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Comienza la presente incidencia por escrito presentado en fecha 04 de julio de 2013, por el ciudadano JUAN CARLOS BETTANCOURT ANDRADE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Maracay Estado Aragua, aquí de tránsito, actuando con el carácter de Vicepresidente de la Sociedad de Comercio MORORA, S.A., inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de julio de 1997, anotada bajo el N° 100, Tomo 850-A, quien se hizo asistir en el presente juicio por el abogado JOSE ISAAC GOLDECHEID, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.576, debidamente asistido por el abogado JOSÉ ISAAC GOLDECHEID, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.576, mediante el cual impugna el acuerdo de las partes en el presente juicio de la publicación de un solo Cartel de Remate, conforme a lo dispuesto en el artículo 554 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Las partes pueden, de mutuo acuerdo celebrado durante la ejecución, efectuar el remate con base en la publicación de un solo cartel, siempre que no haya terceros interesados que puedan perjudicarse con la supresión. Si se presentare algún tercero impugnando el acuerdo de las partes, y acredita su interés ante el Juez, se dejará sin efecto el acuerdo y se harán las publicaciones en las formas previstas en este Capítulo.”
Que su legitimación para impugnar el acuerdo firmado entre las partes, en fecha 30 de noviembre de 2012, se encuentra acreditada por el interés jurídico y actual en su condición de tercero interesado derivado del Juicio por motivo de Cobro de Bolívares, que se tramita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual a su decir, se encuentra actualmente en fase de ejecución de sentencia definitivamente firme, en contra de la ejecutada INVERSIONES ARCOMETAL, C.A., expediente N° 47.888, nomenclatura interna del Tribunal antes citado, que su representada tiene decretada a su favor medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el referido Juzgado, en fecha 22 de octubre de 2009, sobre el inmueble que pretende rematarse mediante la publicación de un único Cartel de Remate, consignó una serie de documentos para demostrar sus alegatos, e invocó una serie de sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia.
Al respecto el Tribunal observa:
Dispone el artículo 554 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las partes pueden, de mutuo acuerdo celebrado durante la ejecución, efectuar el remate con base en la publicación de un solo cartel, siempre que no haya terceros interesados que puedan perjudicarse con la supresión. Si se presentare algún tercero impugnando el acuerdo de las partes, y acredita su interés ante el Juez, se dejará sin efecto el acuerdo y se harán las publicaciones en las formas previstas en este Capítulo.” (Negrillas de este Juzgado).
Ahora bien, los jueces al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben pues actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de la legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal, tal como lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 12.- “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
En ese sentido, la tercería puede definirse como aquella acción autónoma que propone un tercero ante el Tribunal de la causa donde se ventila un juicio entre otros sujetos de la relación jurídica procesal (parte demandante – parte demandada), bien porque sus derechos pueden alterarse con la decisión o porque crea obtener algún beneficio con su participación, en ese sentido, dispone el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 371.- La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.
De la trascripción del artículo ut supra se evidencia que dicha tercería debe ser propuesta mediante demanda “dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el juez de la causa principal”, que se funde en un título fehaciente. Quiere decir, pues que son presupuestos de admisibilidad de una demanda de tercería los establecidos en el artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil: a) que exista una causa pendiente; b) que se demande a quienes participan en el juicio principal; y c) que se alegue un mejor derecho o privilegio sobre los bienes demandados.
De lo anterior se infiere que el interviniente al momento de presentar al presente juicio como Tercero, esta pudiera decirse que es de la prevista en el artículo 370 ordinal 1° ejusdem, y este artículo establece el procedimiento de intervención voluntaria de terceros, si subsumimos el presente caso a la norma in comento, se aprecia que el primer supuesto se cumple ya que existe un proceso pendiente al cual se puede incorporar como tercero, pero al segundo supuesto de admisibilidad, observa esta juzgadora que el interviniente no señala de manera precisa en que afecta y perjudica la publicación de un solo Cartel de Remate, pareciera que más bien lo que pretende es retardar el presente juicio, para lograr el cobro en el juicio que sigue en contra a la parte demandada ante el Estado Aragua.
Se aprecia que la tercería incoada, no se subsume al supuesto de hecho establecido en el artículo 371 de la ley adjetiva, bien porque no alegaron un derecho concluyente o excluyente, conforme al ordinal 1° del articulo 370 del Código de Procedimiento Civil, ni formularon demanda contra ambas partes del juicio principal, ya que la tercería fundamentada en el supuesto antes señalado contraviene total o parcialmente el derecho del demandante y de la demandada en la causa principal, por lo tanto al haber la parte interviniente en tercería excluido de su libelo de demanda a ambas partes del juicio principal, no encuadra dicha tercería en el ordinal 1° del articulo 370 en concordancia con el articulo 371 ejusdem. Así de decide.
Conociendo al derecho como dinámico y no estático, estima esta Juzgadora pertinente reflexionar sobre el criterio expuesto. En tal sentido, entiende que los procedimientos o juicios especiales se encuentran establecidos en el Libro IV del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cuales se encuentra la ejecución de hipoteca, específicamente en el Libro IV, Título II, Capítulo IV, artículos 660 y siguientes del citado Código Adjetivo Civil, que ellos llevan intrínsecos la celeridad procesal en cada una de sus especialidades, teniendo prioridad la Ejecución de Hipoteca ante cualquier otro – Cobro de Bolívares – invocado por el Tercero.
Por todo lo anterior, es forzoso declarar como en efecto se declara sin lugar la intervención voluntaria del tercero Sociedad de Comercio MORORA, S.A. y sin lugar la impugnación al acuerdo suscrito entre las partes en fecha 30 de noviembre de 2012, de la publicación de un solo Cartel de Remate. Así se declara.
D E C I S I Ó N
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoara la sociedad mercantil AGA GAS, C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES ARCOMETAL, C.A., todos identificados en autos se declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la intervención voluntaria del tercero Sociedad de Comercio MORORA, S.A. y sin lugar la impugnación al acuerdo suscrito entre las partes en fecha 30 de noviembre de 2012, de la publicación de un solo Cartel de Remate.
No hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DEL PRESENTE FALLO.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los ocho (8) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY LABORA ZAMBRANO.-
En esta misma fecha, siendo las nueve y cincuenta y dos minutos de la mañana (9:52 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY LABORA ZAMBRANO.-
Asunto: AP11-M-2011-000327
INTERLOCUTORIA
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