REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-M-2013-000393
PARTE ACTORA: BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 18 de diciembre de 2009, bajo el Nº 42, Tomo 288-A Segundo, inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº G-20009148-7, sucesor a título universal del patrimonio de las sociedades mercantiles BANFOANDES BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANÓNIMA, “BANFOANDES C.A.”, BANCO CONFEDERADO, S.A.; C.A., CENTRAL BANCO UNIVERSAL, BANNORTE (BANORTE) Banco Comercial, C.A., y BOLÍVAR BANCO, C.A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, SULIMAR VALLENILLA DE NAVARRO, REBECA CATAN BARUT, MARCO TULIO TRIVELLA, GUSTAVO RAFAEL NAVARRO SANCHEZ, LILIA NOHEMI ZORIANO TREJO, BETZABETH YINESKA CHAVARRI, LUZ MARINA AL VARENGA, LUCIA QUIROZ, LORENA CAROLINA NAVARRO, CARLOS ARTURO NAVARRO, RAUL ROJAS FIGUEROA, CARMEN ELENA VILLARROEL, LUCIA GÓMEZ DE DELGADO, MAGALY CAROLINA GODOY CAMERO, DANIELA MERCEDES MENDEZ ARRATIA, ALFREDO ENRIQUE ARCINIEGA ARNAO, ITALA DUARTE, YESENIA BOSCAN HERNANDEZ, OSWALDO DOMÍNGUEZ, YUCIRALAY VERA LEAL, ABIGAIL TOVAR BARCINILLA, CARMEN SÁNCHEZ GONZÁLEZ, NORYS AURISTEL BORGES, MARÍA ALEXANDRA CALDERON RODRÍGUEZ y CRUZ MARIELA MEJÍA LOPÉZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.306.442, V-5.577.808, V-4.271.788, V-9.964.772, V-15.295.641, V-17.724.585, V-15.377.945, V-18.439.783, V-12.244.986, V-19.593.637, V-14.917.494, V-3.988.260, V-3.636.932, V-3.811.605, V-6.975.891, V-14.385.361, V-4.456.879, V-9.960.102, V-13.339.780, V-2.947.901, V-11.158.301, V-11.667.505, V-3.664.913, V-4.584.670, V-12.780.997 y V-5.574.936, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 21.085, 23.462, 23.221, 53.849, 115.498, 131.643, 161.039, 159.854, 135.800, 179.840, 110.631, 82.358, 12.148, 11.914, 41.705, 113.795, 27.149, 47.231, 92.185, 2.590, 73.127, 112.188, 9.665, 27.413, 120.888 y 97.035, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES CALVACOPABAN, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 20 de abril de 2009, bajo el Nº 44, Tomo 33-A, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-29749040-0.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 28 de mayo de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados Ricardo Arturo Navarro Urbaez, Gustavo Rafael Navarro Sanchez, Betsabeth Yineska Chavarri y Norys Auristel Borges, quienes en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., procedieron a demandar a CONSTRUCCIONES CALVACOPABAN, C.A., en su carácter de deudora principal, en la persona de su Administrador, ciudadana MARIA ENCARNACIÓN PAREDES, mediante el procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), en virtud de un (1) instrumento pagaré identificado con el No 41008113, acompañado a su escrito libelar marcado con la letra “B”, cuyo original corre inserto al folio 16.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 31 de mayo de 2013, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de las respectivas compulsas.
Mediante diligencia presentada en fecha 13 de junio de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó las copias requeridas en el auto de admisión a efectos de la elaboración de la compulsa y para la apertura del cuaderno de medidas, librándose al efecto el 17 del mismo mes y año, la compulsa correspondiente y cuaderno de medidas distinguido AH19-X-2013-000053.-
Paralelamente, en el cuaderno de medidas, mediante decisión de fecha 20 de junio de 2013, a solicitud de la parte actora, el Tribunal decretó Medida de Embargo Provisional sobre bienes propiedad de la parte demandada, librándose la respectiva comisión.-
Finalmente, mediante diligencia presentada en fecha 4 de julio de 2013, la representación judicial de la parte actora, desistió del procedimiento, y solicitó la devolución de los documentos originales que cursan en autos.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
El Tribunal para decidir observa:
Los Artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Artículo 266. "El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
Al respecto, observa este Tribunal que el desistimiento es una declaración unilateral de voluntad de la parte actora, por medio de la cual ésta renuncia a la pretensión que ha materializado en la demanda, y que por lo tanto, pone fin al litigio pendiente, sin que sea necesario para su validez el consentimiento de la parte demandada o que el Juez competente en el mismo conozca su fondo; lo cual le otorga al Desistimiento fuerza jurídica de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de un requisito específico, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo mandato, el Poder otorgado por los Representantes Ejecutivos de las Entidades Financieras están sometidos a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.
Ahora bien, visto que la parte actora: BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 18 de diciembre de 2009, bajo el Nro. 42, Tomo 288-A Sgdo., inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. G-20009148-7, representada en dicho acto por la abogado NORYS AURISTEL BORGES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.413, conforme instrumento poder otorgado por el Presidente de la referida institución bancaria en fecha 20 de mayo de 2013, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, autenticado bajo el Nº 9, Tomo 219, de los libros respectivos, el cual corre inserto del folio ocho (8) al folio quince (15), ambos inclusive, en el cual entre otras facultades le fue otorgada la de “…desistir …”, en tal sentido resulta demostrada la legitimidad que tiene, para representar en juicio a la parte actora, en los asuntos concernientes a la misma. En consecuencia, es evidente que dicha abogada se encuentra debidamente facultada para Desistir en este proceso en nombre de su mandante, conforme lo dispuesto en el artículo 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil.-
Asimismo, observa esta sentenciadora que el acto de desistimiento se produce antes de la contestación de la demanda, por lo que no es necesario el consentimiento de la parte contraria.
En consecuencia, toda vez que consta en autos la documentación que le confiere a la apoderada judicial identificada supra, la facultad para desistir del procedimiento en el presente juicio, este Tribunal considera procedente dar por consumado el referido Desistimiento. Así se declara.
- III -
DECISIÓN
En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO efectuado por la parte actora, en los mismos términos en ella establecidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil, todo ello con ocasión a la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) incoara BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CALVACOPABAN, C.A., ambas partes identificadas en autos. En consecuencia, téngase el referido Desistimiento como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
En relación a los demás pedimentos, este Juzgado se pronunciara por auto separado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
DRA. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY LABORA ZAMBRANO.
En esta misma fecha, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY LABORA ZAMBRANO.
Asunto: AP11-M-2013-000393
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
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