REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, primero (1°) de julio de dos mil trece (2013)
203° y 154°

ASUNTO: AP11-V-2012-000818

Vistas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre los dos (2) escritos de promoción de pruebas presentados: el primero: en fecha 7/06/13, por la representación judicial de la parte actora; y el segundo: consignado en fecha 13/06/13, por la representación judicial de la parte demandada, así como respecto al escrito de oposición a la admisión de pruebas, consignados en fecha 21/06/13, por la representación judicial de la parte demandada, observa lo siguiente:
La parte co-demandante, ciudadana MARÍA ISABEL CORDIDO MIRALLES, alega en el libelo de demanda lo siguiente:
• Que según informes anuales del INSTITUTO PEDIÁTRICO LA FLORIDA, C.A., correspondientes a los ejercicios económicos de los años 2010 y 2011, los Administradores aprobaron para sí mismos los siguientes préstamos de dinero:
o En el año 2010, Bs. 960.000,00;
o En el año 2011, Bs. 520.000,00
• Que tales actos cometidos por los Administradores, fueron aprobados ilícitamente por ellos, ya que exceden sus atribuciones conferidas estatutariamente.-
• Que la presente demanda pretende el resarcimiento de los daños patrimoniales causados a la Sociedad Mercantil LABORATORIO PEDIÁTRICO MANUEL CORDIDO ROVATI, C.A., y a su persona.-
En tal sentido, en el numeral dos (2) del petitorio, demanda a los Administradores para que convengan en rembolsar, y efectivamente rembolsen las cantidades de dinero que dejaron de percibir, que deberán ser calculadas con base a la tasa de rendimiento de los activos de la compañía en los años 2010 y 2011, hasta que sea satisfecha la obligación.-
En el lapso de pruebas, la parte actora promueve experticia contable para comprobar el producto de las tasas de interés de los préstamos que los Administradores del INSTITUTO PEDIÁTRICO LA FLORIDA, C.A., se otorgaron a sí mismos, y para ello, pide que dicha experticia se realice sobre el balance general del referido Instituto Pediátrico, para el 31 de diciembre de 2010, y para el 31 de diciembre de 2011; sobre los estados de resultados (ganancias y pérdidas) correspondientes a los ejercicios de los años 2010 y 2011; sobre los balances de comprobación correspondientes a los ejercicios de los años 2010 y 2011; y sobre los Libros de Contabilidad, Mayor y Diario, llevados durante los años 2010 y 2011.-
Por su parte, la representación judicial de los co-demandados se opuso a la admisión de la referida prueba de experticia, alegando razones de ilegalidad con fundamento en el artículo 41 del Código de Comercio; y que la Sociedad Mercantil INSTITUTO PEDIÁTRICO LA FLORIDA, C.A., no es parte en este proceso.-
Ahora bien, se observa que el artículo 41 del Código de Comercio establece una prohibición del examen general, sea de oficio o a instancia de parte, de los Libros de Comercio, salvo los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso.-
En virtud de la anterior prohibición legal, aplicable al caso de autos, aunado a que la prueba esta dirigida a un tercero, la prueba promovida bajo análisis, luce ilegal.
A mayor abundamiento cabe analizar el contenido del artículo 42 eiusdem, que establece un mecanismo probatorio distinto al promovido, relativo a la posibilidad de revisión de dichos libros sólo para el examen y compulsa de lo que tenga relación en la cuestión que se ventila, lo cual deberá designarse previa y determinadamente.-
Al respecto, en sentencia N° 185 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de febrero de 2006, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha establecido en relación al artículo 42 del Código de Comercio, el siguiente criterio:
“La previsión del artículo 42 del Código de Comercio, se refiere a la parte que esté interesada en traer como elemento de prueba un asiento que consta en algún libro de un comerciante, el cual debe ser indicado con relativa precisión, señalando lo que se pretende probar y el libro donde consta el hecho y materia de litigio. En estos casos el Juez debe trasladarse para hacer el examen y compulsa de tales libros en el sitio donde ellos se encuentren. Después del examen se procederá a la compulsa de los asientos que se pretenden llevar al proceso, lo que corresponde al Secretario del Tribunal.
Este examen y compulsa no es idéntico a una inspección judicial u ocular, razón por la cual el artículo 42 eiusdem no se refiere a ese medio de prueba, ya que el examen incluye la constatación de que los libros a examinar cumplen con los requisitos de validez de los mismos (artículos 36 y 37 del Código de Comercio), o con los requisitos exigidos para las contabilidades electrónicas, ya que si los requisitos no se llenan, los libros no hacen prueba (artículo 38 del Código de Comercio).
Una vez que el juez hace estas constataciones, se procede a compulsar (copia certificada) lo que tenga relación con la causa que se designó previa y determinadamente por el juez conforme a lo promovido. Esta compulsa, como copia certificada que es, corresponde realizarla al Secretario, quien es el funcionario judicial capaz de certificar (artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
El artículo 42 del Código de Comercio prevé el preciso examen y compulsa en el curso de una causa sin restringir el mismo a las partes del proceso donde se somete, sean partes o terceros
Acota la Sala, que el artículo 1.104 del Código de Comercio, prevé la comparecencia de testigos (terceros) y de seguidas: la presentación de libros y documentos, por lo que debe interpretarse que son libros y documentos de terceros, ya que la iniciativa probatoria que en este sentido se otorga al juez, está en el mismo plano que la orden de comparecencia a los testigos.
Por otra parte, la exhibición de documentos (y los libros lo son) puede ser solicitada a terceros (artículo 437 del Código de Procedimiento Civil), por lo que dentro de un proceso se puede pedir como prueba el examen y compulsa de determinado asiento de los libros de contabilidad de un tercero, siempre que se designe previa y determinadamente qué se ha de compulsar y ello sea pertinente”. (Subrayado de este Tribunal)
De la sentencia parcialmente trascrita, se observa entre otras cosas, que la prueba prevista en el artículo 42 del Código de Comercio, se puede pedir para el examen y compulsa de determinado asiento de los libros de contabilidad de un comerciante, incluso de un tercero (artículo 437 del Código de Procedimiento Civil), pero siempre que se designe previa y determinadamente qué se ha de compulsar y que ello sea pertinente.-
Así las cosas, se constata del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, que la experticia promovida está dirigida a la contabilidad general de la Sociedad Mercantil INSTITUTO PEDIÁTRICO LA FLORIDA, C.A., habida cuenta que se solicita que la prueba de experticia contable abarque: i) el balance general para el 31 de diciembre de 2010, y para el 31 de diciembre de 2011; ii) los estados de resultados (ganancias y pérdidas) correspondientes a los ejercicios de los años 2010 y 2011; iii) los balances de comprobación correspondientes a los ejercicios de los años 2010 y 2011; y, iv) los Libros de Contabilidad, Mayor y Diario, llevados durante los años 2010 y 2011, todos estos instrumentos contables llevados por el INSTITUTO PEDIÁTRICO LA FLORIDA, C.A., durante sus ejercicios económicos de los años 2010 y 2011 en forma general, y no sobre algún aspectos específicos y determinados, lo que conduce a este Juzgador a concluir que esta prueba de experticia no puede ser admitida por ser manifiestamente ilegal, bajo la luz de los artículo 41 y 42 del Código de Comercio, por lo cual, en cuya virtud este Tribunal declara CON LUGAR la oposición ejercida contra la admisión de la prueba de experticia promovida por la parte actora, y en consecuencia se NIEGA su admisión por ser manifiestamente ilegal, Y ASÍ SE DECLARA.-
Por otra parte, con respecto a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal LAS ADMITE por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.-
EL JUEZ,


Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,


Abg. JENNY GONZÁLEZ FRANQUIS

















LEGS/JGF/JesúsV.-