REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH1A-V-2004-000222
PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de 1977, bajo el Nº. 01, Tomo16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada oficina de registro de fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el Nº. 63, Tomo 70-A, y cuyo cambio de domicilio quedó inscrito por ante el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, bajo el Nº. 39, Tomo 152-A Qto, siendo reformados íntegramente sus estatutos sociales según documento inscrito por ante la citada oficina de Registro Mercantil, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº. 8, Tomo 676-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GUILLERMO BARRETO NIEVES, HENRIQUE AZPURUA SUELS y VANESSA MORALES LAZO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 35.104, 34.867 y 87.243, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALIRIO RAFAEL ZAMBRANO COLINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.458.360.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.-
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva (PERENCION).-
I
PUNTO PREVIO
En virtud de mi designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al oficio Nº CJ-10-0398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el siete (07) de mayo del año dos mil diez (2010) ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas como Juez Provisorio, me aboco al conocimiento de la presente causa.
II
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha cuatro (04) de junio del año dos mil cuatro (2004), por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para esa fecha, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado.-
Mediante auto dictado en fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil cuatro (2004), se admitió la presente demanda, ordenándose la intimación de la parte demandada para que compareciera ante la sede de este Tribunal, dentro de los TRES (03) DIAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de su intimación que se practique, en horas de despacho comprendidas entre las ocho y treinta (08:30) y las quince y treinta (15:30) horas, a los fines de que apercibidos de ejecución, paguen o acrediten el pago de cantidades de dinero.
Mediante diligencia de fecha 12 de julio de 2004, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa.
En fecha 27 de julio de 2004, se dejó constancia por secretaría de haberse librado una boleta de intimación.
Mediante diligencia de fecha 03 de agosto de 2004, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de haber recibido la compulsa librada en este juicio.
Mediante diligencia de fecha 19 de agosto de 2004, suscrita por la representación judicial de la parte actora, consignó resultas de las gestiones efectuadas por el alguacil de Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional, y solicitó la intimación de la parte demandada mediante carteles.
Por auto de fecha 30 de agosto de 2004, se instó a la parte actora a agotar la intimación personal de la parte actora y se ordenó desglosar la compulsa.
Narrado lo anterior este Tribunal observa:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Igualmente establece el artículo 269 ejusdem:
“Artículo 290: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-
De una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que una causa está extinguida, siendo que desde el 30 de agosto de 2004, fecha en que se instó a la parte actora a agotar la intimación personal de la parte demandada y se desglosó la respectiva boleta, hasta la presente fecha la parte actora no ha ejecutado ningún acto de procedimiento, transcurriendo ocho (08) año y diez (10) mes, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, por lo que, se ha verificado y debe prosperar en derecho la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA la instancia en el presente juicio de EJECUCION DE HIPOTECA, interpuesto por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra el ciudadano ALIRIO RAFAEL ZAMBRANO COLINA, por haber operado la PERENCION en dicho juicio, de conformidad con lo previsto en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido más de un (1) año, sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 10 días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ.
Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las , previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ASUNTO: AH1A-V-2004-000222
LEGS/SCO/sdms.-
Quien suscribe, Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS, Secretaria del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, los cuales corren insertos en el asunto Nº. AH1A-V-2004-000222, (Expediente N° 30508, de la nomenclatura llevada por este Tribunal), relativo al juicio de EJECUCION DE HIPOTECA, interpuesto por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra el ciudadano ALIRIO RAFAEL ZAMBRANO COLINA. Certificación que se expide por aplicación del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Caracas, a los ________ ( ) días del mes de julio de dos mil trece (2013).-
LA SECRETARIA.,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
EXP: AH1A-V-2004-000222
SCO/ sdms.-
|