REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diez (10) de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-F-2009-000579
PARTE ACTORA: EGLEE BENILDE ARAUJO PEREZ y BETSY DEL CARMEN ARAUJO PEREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V- 5.433.546; y V-3.557.477 respectivamente.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AMANDA MARIA QUIJADA y MARIA AGUSTIN BUTTER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.635.584 y V-3.227.637, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 68.767 y 71.549.-
PARTE DEMANDADA: OSCAR ARAUJO PEREZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº. V-5.217.348.-
MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN).-
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda recibido por este Juzgado por distribución de fecha 28 de Abril de 2009, contentivo de la demanda de Partición de Herencia intentada por los ciudadanos EGLEE BENILDE ARAUJO PEREZ y BETSY DEL CARMEN ARAUJO PEREZ, contra el ciudadano OSCAR ARAUJO PEREZ, todos identificados en el encabezado, a los fines de solicitar por esta vía manifieste su aceptación o repudie la herencia dejada por sus padres y en primero de los casos convenga en la partición de la misma.
En fecha 19 de mayo de 2009, el Tribunal admitió la demanda de Partición de Herencia, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para lo cual se instó a la parte a consignar fotostatos. Asimismo se libró edicto ordenado.-
Mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2009, comparecieron las apoderadas actoras y consignaron fotostatos para la compulsa.-
En fecha 09 de junio de 2009, compareció la apoderada actora y solicitó la citación de la parte demandada.-
En fecha 12 de junio de 2009 mediante nota de secretaria se dejó constancia de haberse librado la compulsa.-
Por diligencia de fecha 18 de junio de 2009, compareció la apoderada actora y dejó constancia de haber consignado expensas necesarias para el traslado del alguacil a la dirección señalada.-
En fecha 17 de diciembre de 2009, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó fotostatos a los fines de su certificación.-
En fecha 25 de septiembre de 2009 compareció la apoderada actora y dejó constancia de haber consignado expensas necesarias para el traslado del alguacil a la dirección señalada
En fecha 15 de octubre de 2009, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó edictos debidamente publicados. Asimismo, señaló la dirección para la práctica de la citación del demandado-
En fecha 10 de febrero de 2010, compareció el ciudadano JOSE DANIEL REYES, en su carácter de alguacil y consignó recibo de citación debidamente firmado por el demandado ciudadano OSCAR ARAUJO.-
En fecha 24 de febrero de 2010, compareció el ciudadano OSCAR ARAUJO y otorgó poder apud-acta a la ciudadana Pérez Maria, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 119.895.-
En fecha 16 de marzo de 2010, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.-
En fecha 20 de abril de 2010, comparece la representación judicial de la parte demanda y consigna escrito de pruebas.-
En fecha 20 de mayo de 2010 comparece la representación judicial de la parte actora y solicita el abocamiento del juez en la causa.-
En fecha 01 de junio de 2010, comparecieron los apoderados de la partes en el presente litigio y consignaron escrito contentivo del acuerdo para suspender el curso de la causa por sesenta (60) días continuos. —
En fecha 17 de Septiembre de 2010, comparecieron los apoderados judiciales de las partes en el presente juicio, y consignaron escrito de suspensión por treinta (30) días continuos de la causa.-
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2010, el Tribunal homologó el escrito presentado por las partes de suspensión de la causa por treinta (30) días continuos.-
En fecha 05 de Noviembre de 2010, los apoderados de la partes consignaron escrito de suspensión de la causa por sesenta (60) días continuos, el cual fue homologado por auto de fecha 10 de Noviembre de 2010.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, encontrándose aún en fase de sentencia, este Tribunal pasa a decidir la incidencia de perención de la instancia con arreglo a las siguientes consideraciones:
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-
De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurra más de un (1) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado, bien a solicitud de parte como de oficio por el Tribunal.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que desde la fecha 17 de enero de 2011, oportunidad en que finalizó el lapso de suspensión de la causa suscrito por las partes en fecha 05 de noviembre de 2010, por sesenta (60) días continuos, no han comparecido ninguna de las partes a impulsar el proceso.-
Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más un (1) año de inactividad procesal, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al los diez (10) días del mes de Julio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
LEGS/JGF/ Adalid
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