REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2012-000656
Vistos los dos (02) escritos de promoción de pruebas suscritos, el primero por los abogados CARMINE ROMANIELLO y MABEL CERMEÑO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 18.482 y 27.128, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, el ciudadano VICENTE GIORDANO YERMIERI, el segundo por el abogado LUIS DOMINGO OCCHIOCHIUSO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 70.784, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, la ciudadana MICHELINA ZOZZARO COLOMBO DE YERMIERI, y el escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, el Tribunal observa:
-I-
Del escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora:
Visto el escrito de fecha 11 de julio del 2013, presentado por el abogado LUIS DOMINGO OCCHIOCHIUSO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 70.784, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual se opone a la admisión de pruebas promovidas por la parte actora, este Tribunal debe señalar que asume y aplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el criterio sostenido en forma reiterada por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que expresa que “en materia probatoria la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia”.-
En efecto, el criterio imperante establece que el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba, contenido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, es incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, de modo que el fallo interlocutorio a través del cual el Juzgador dictamine sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado del juicio analítico respecto de las reglas de admisión de los medios probatorios contemplados en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo aplicable, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; así como de la conducencia del medio probatorio propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones de la parte promovente, ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión.-
Tales afirmaciones, que asume este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, están contenidas en sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha ocho (8) de mayo de 2007, con ponencia de la MAGISTRADA Dra. EVELYN MARRERO ORTÍZ, Exp Nº 2006-0808, que seguidamente se transcribe parcialmente:
“OMISIS…
Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por este Máximo Tribunal, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce del texto de la norma prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 395. Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contempladas en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
En concordancia a lo anterior, prevé la norma consagrada en el artículo 398 eiusdem lo siguiente:
“Artículo 398. Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes” .…OMISIS…
De acuerdo a las consideraciones que anteceden, entiende esta Sala que el fallo interlocutorio a través del cual el Juez dictamine sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado del juicio analítico respecto de las reglas de admisión de los medios probatorios contemplados en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo aplicable, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
En este orden de ideas y una vez realizado el análisis a la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, podrá admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante tales supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible. Así, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso-tributarios (Vid. Sentencia N° 02189 de fecha 14 de noviembre de 2000, caso: Petrozuata, C.A. y Sentencia N° 02977 de fecha 20 de diciembre de 2006, caso: Distribuidora Rimruf, C.A.).-
En tal sentido, quien aquí juzga opta por la aplicación de que la regla en materia de pruebas es la admisión, siempre que la promoción sea clara e inequívoca, no sujeta a condición y cumpla con los extremos formales establecidos por la Ley.-
En virtud de los anteriores argumentos, este juzgador ADVIERTE a las partes que será en la sentencia definitiva, la oportunidad para el pronunciamiento sobre la valoración de las pruebas, estableciendo cuales serán apreciadas y cuales serán desechadas por inconducentes y/o ilegales y/o impertinentes, con la motivación correspondiente, tesis que permite que las partes traigan a los autos con total libertad los medios que, en su criterio, apoyen la demostración de sus afirmaciones de hecho y limiten la discusión sobre las mismas al fallo que dirima el fondo de la controversia, tiñendo de agilidad al proceso, Y ASÍ SE ESTABLECE.-
-II-
Del escrito de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la parte actora VICENTE GIORDANO YERMIERI, de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013):
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
Respecto a las pruebas documentales, promovida en el “CAPITULO PRIMERO”, cursante al folio 96, del presente expediente, el Tribunal LA ADMITE por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
En lo concerniente a la prueba testimonial promovida por la representación judicial de la parte actora, en su “CAPITULO CUARTO” este Tribunal LA ADMITE por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia a los fines de su evacuación, se fija para el TERCER (3er) DIA DE DESPACHO siguientes al de hoy la testimonial de los ciudadanos FRANCISCO CONSTANTINO BAPTISTA y YANNY ZOILA BLANCO TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad Nros. V-10.331.413 y V-6.015.454, respectivamente, a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.) y ONCE DE LA MAÑANA (11:00 AM.), respectivamente.
DE LA PRESUNCION LEGAL
En cuanto al “CAPITULO QUINTO”, del escrito de pruebas bajo análisis, en el que promueve una presunción legal, que dice tienen las pruebas promovidas por esa representación judicial, con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 1 del artículo 1395 y 1397 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, este Tribunal niega la admisión de tal promoción, por ilegal púes no se entiende de donde origina tal presunción legal la parte promoverte, ni en que consiste. Maneja la parte promoverte, quizás, un concepto distinto al que tiene la presunción legal, entendidas como “Aquellas presunciones establecidas en la Ley, que producen sus efectos fuera del proceso pero son reconocidos por éste” y que operan al verificarse los supuestos de hecho previamente establecidos Ejemplos: Hijo concebido en el matrimonio se presume del marido. Presunción de posesión vale titulo en materia de bienes muebles. Si la prueba instrumental que produjo la parte promovente, quedó reconocida por no haber sido impugnada, desconocido o-y tachada, ello tiene consecuencias procesales, que debe establecer este juzgador en la sentencia de mérito, bajo la aplicación del derecho y bajo el principio iura novit curia. Este juzgador comparte el criterio del Maestro Colombiano Hernando Devis Echandia, quien argumenta que la presunción legal no es una prueba. Igualmente se advierte que según sentencia que acoge este sentenciador, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil tres, expediente CR. Nº 2002-000139, “… es un principio general de la prueba judicial que el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho. No obstante ello, las partes pueden coadyuvar al juez en la demostración de la existencia del derecho, cada vez que lo consideren conveniente cuando han alegado la aplicación de una norma jurídica y sobre todo en supuestos particulares como: el derecho cuya existencia es discutida o controvertida, el derecho local: una ordenanza o ley estadal, el extranjero, la costumbre, entre otros, salvo disposiciones expresas de ley que exijan su prueba. En todos estos casos, salvo exigencia legal, la prueba promovida no es ya para que el juez la examine y determine la existencia o no de la norma sino para que decida sobre su aplicación o no al caso concreto. Además por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, antes mencionado, basta que las partes aleguen el fundamento de hecho de su pretensión para que el juez seleccione libremente la apropiada regla de derecho, aun si las partes lo ignoran y la aplique a la solución del caso concreto, para lo cual no tiene limitación alguna y para ello puede valerse de todos los medios de los cuales disponga.”
DEL PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE PRUEBAS
Respecto a la prueba promovida en el “CAPITULO SEXTO”, del escrito de pruebas bajo análisis, mediante el cual promueve el merito favorable que se desprende de las actas, este Juzgador debe indicar que, la conducta jurídica establecida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, los principios de exhaustividad, comunidad y adquisición probatoria, conducen al sentenciador, en forma obligatoria, a analizar todas las pruebas que produzcan las partes, en cuya virtud este Tribunal ADMITE esta promoción, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.
-III-
Del escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada MICHELINA ZOZZARO COLOMBO DE YERMIERI, de fecha veinte (20) de junio de dos mil trece (2013):
Respecto a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, en el escrito bajo análisis, este Tribunal las ADMITE por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS.
LEGS/SCO/Fátima C.-