REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2012-000469
Vistas las anteriores actuaciones, este Tribunal observa:
Por fallo de fecha 16 de mayo de 2013, cursante a los folios 391 al 398, este Tribunal acordó lo siguiente:
• Confirmó su competencia para conocer este asunto;
• Advirtió a las partes que se pronunciaría sobre el trámite de la demanda por auto separado en esa misma fecha;
• Ordenó la notificación de las partes.
Posteriormente por auto de fecha 16 de mayo de 2013, cursante a los folios 399 al 403, el Tribunal acordó:
• De conformidad con lo establecido en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, dejó sin efecto el emplazamiento efectuado conforme al articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenado en el auto de admisión de fecha 10 de mayo de 2012, y a los fines de aplicar el contenido del articulo 881 ejusdem y el articulo 22 de la Ley de Abogados emplazó a la demandada María Josefina Gómez González a que diera contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a la última de las notificaciones que se hiciera a las partes sobre esta actuación.
Por diligencia de fecha 22 de mayo de 2013, el abogado Luís A. Martínez, parte intimante, quedó notificado de las actuaciones de fecha 16 de mayo de 2013.
Por diligencia de fecha 30 de mayo de 2013, la demandada María Josefina Gómez, quedó notificada de las decisiones dictadas por este Tribunal en fecha 16 Mayo de 2013 y propuso regulación de competencia, cuyo recurso cual volvió a proponer por diligencia de fecha 03 de Junio de 2013.
Por auto de fecha 10 de Junio de 2013, este Tribunal le otorgo trámite al recurso de regulación de competencia propuesto por la representación de la parte demandada y ordenó remitir a la Superioridad, las copias certificadas que señalaran las partes; asimismo advirtió a las partes que como consecuencia del tramite del recurso de regulación de competencia, la contestación de la demandada, tendría lugar en la oportunidad indicada en el Ordinal 1o del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido surge la necesidad de aclarar la oportunidad en la que debe verificarse la contestación al fondo de la demanda, por cuanto en el auto de fecha 16 de mayo de 2013, cursante a los folios 399 al 403, se acordó que el mismo debería tener lugar al segundo día de despacho siguiente a la notificación de las partes, sin embargo, al proponerse la regulación de la competencia contra el fallo dictado en fecha 16 de Mayo de 2013, el cual corre inserto a los folios 391 al 398, este Tribunal por auto de fecha 10 de junio de 2013, considero prudente paralizar la tramitación del proceso, hasta recibir el oficio que se refiere el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, haciendo uso de lo establecido en el ordinal primero del articulo 358 ejusdem, que prevé esa solución procedimental, en el caso de oposición de cuestiones previas, bajo la perspectiva de que el pronunciamiento sobre la competencia se produjo por haber sido alegada la incompetencia del Tribunal por la parte demandada, en la oportunidad en que se le emplazó conforme al articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenado en el auto de admisión de fecha 10 de mayo de 2012, cuya orden se dejó sin efecto en el auto de fecha 16 de mayo de 2013, cursante a los folios 399 al 403.
En tal sentido este juzgador ratifica que este proceso se reanudara una vez que se reciba el oficio a que se refiere el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia siempre que se haya confirmado la competencia de este Tribunal para conocer este asunto, acatando el fallo de fecha de fecha 16 de mayo de 2013, cursante a los folios 399 al 403, la contestación de la demanda deberá verificarse al segundo día de despacho siguiente, a la recepción del la comunicación indicada.
Este juzgador NIEGA la petición de la parte demandante relativa a que se declaren firmes los honorarios profesionales estimados e intimados, ya que bajo principio de confianza legitima, las partes deben regir su conducta procesal en relación a la contestación, conforme a lo que estableció este Tribunal en el auto de fecha 10 de junio de 2013. En efecto este Tribunal considera que el principio de buena fe protege la confianza que fundadamente emana de los actos judiciales e impone el deber en el comportamiento de las partes, por tanto dichos principios implican la exigencia de un deber de comportamiento que consiste en la necesidad de observar la conducta que fundadamente emana de los actos judiciales.
Notifíquese a las partes.

EL JUEZ

ABG. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA

ABG. SONIA CARRIZO ONTIVEROS



ASUNTO: AP11-V-2012-000469
LEGS/SCO/