REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH1A-M-1998-000018
PARTE ACTORA: la Sociedad Mercantil DIMASA IMPORT- EXPORT, INC.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FELIX ADOLFO CABRERA GUTIERREZ y MANUEL ENRIQUE GALINDO BALLESTEROS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. V-630.029 y V-4.285.020, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE PRODUCTOS SANITARIOS, C.A (VEPROSAN), inscrita en el registro mercantil de la circunscripción judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital), y Estado Miranda, el día 4 de Febrero de 1976, bajo el Nº 27, Tomo 3-A.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN).-

I
PUNTO PREVIO
En virtud de mi designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al oficio Nº CJ-10-0398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el siete (07) de mayo del año dos mil diez (2010) ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas como Juez Provisorio, me aboco al conocimiento de la presente causa.
II
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda introducido por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que se encontraba como distribuidor de turno en fecha 27 de Febrero de 1998, contentivo de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES intentara la Sociedad Mercantil DIMASA IMPORT- EXPORT, INC., contra la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE PRODUCTOS SANITARIOS, C.A (VEPROSAN).
En fecha 18 de Marzo de 1998, este Tribunal dictó auto de admisión a la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada, la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE PRODUCTOS SANITARIOS, C.A (VEPROSAN), en la persona de su presidente, la ciudadana MERCEDES HAYON DE COHEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.977.038. Librándose la compulsa en esa misma fecha.
En fecha 4 de Junio de 1998, el alguacil titular de este Despacho, dejó constancia que se traslado a intimar a la parte demandada no logrando practicar la misma.
Por diligencia de fecha 8 de Julio de 1998, la representación judicial de la parte actora solicitó se libre cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 15 de Junio de 1998, este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó la citación por cartel de la parte demandada. Librándose en esa misma fecha el Cartel de Intimación.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose aún en fase de citación, este Tribunal pasa a decidir la incidencia de perención de la instancia con arreglo a las siguientes consideraciones:
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-

Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-

De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurra más de un (1) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado, bien a solicitud de parte como de oficio por el Tribunal.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que desde el 15 de junio de 1998, fecha en que el Tribunal libró Cartel de Intimación a la parte demandada, y hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal.-
Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más un (1) año de inactividad procesal, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
IV
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días de Julio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ,


Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ.
LA SECRETARIA,


Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS.
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS.

LEGS/Fátima C.-