REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintitrés (23) de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH1A-M-1999-000028
PARTE ACTORA: FREDDY DAVILA VENTURA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad No. 1.854882, abogado en ejercicio e inscrito en inpreabogado bajo el No.21.965.-
PARTE DEMANDADA: MATTIA PETRAGLIA y MARIA DE PETRAGLIA, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nos. 9.966.775 y 4.578.757 respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO LONGARES, ALEJANDRO RODRIGUEZ FERRARS y EULALIA COROMOTO GUERERO RIVERO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 29.613, 25.422 y 49.139 respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN).-
-I-
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda recibido por este Juzgado por distribución en fecha 17 de mayo de 1999, en virtud a la demanda de Cobro de Bolívares intentada por el ciudadano FREDDY DAVILA VENTURA contra MATTIA PETRAGLIA y MARIA DE PETRAGLIA, plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, a los fines de solicitar por esta vía le paguen o en su defecto sean condenados al pago del monto de Doce Millones de bolívares (Bs.12.000.000,00), correspondientes a la letra de cambio demandada, más los intereses vencidos y las costas.-.
En fecha 24 de mayo de 1999 el Tribunal admitió la demanda y ordenó la intimación de los demandados.-
En fecha 31 de mayo de 1999, compareció la parte actora y consignó planillas de emolumentos debidamente pagadas en el Banco Industrial de Venezuela.-
En fecha 07 de mayo de 1999, el Tribunal dejó constancia de haberse librado compulsas.-
En fecha 26 de julio de 1999, compareció el ciudadano ORLANDO BRITO MUÑOZ y dejó constancia de haber citado a la ciudadana Maria de Petraglia y a tales fines consignó recibo debidamente firmado.-
En fecha 22 de diciembre de 1999, compareció el ciudadano ORLANDO BRITO MUÑOZ y dejó constancia de la imposibilidad de citar al ciudadano MATTIA PETRAGLIA, consignando recibo sin firmar.-
En fecha 10 de enero de 2000, compareció la parte actora y solicitó el avocamiento del juez a la presente causa.-
En fecha 11 de enero de 2000, la Dra. Bersy Parilli de Barrios, se abocó al conocimiento de la causa.-
Mediante diligencia de fecha 14 de enero de 2000 la parte actora solicitó la citación del demandado mediante carteles conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 26 de enero de 2000, el tribunal acordó y libró cartel de citación a la parte demandada.-
En fecha 09 de Marzo de 2000, compareció la parte actora y consignó carteles de citación debidamente publicados.-
Mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2000, la secretaria dejó constancia de haber fijado cartel de citación.-
En fecha 30 de marzo de 2000, la parte actora solicitó se designe defensor judicial a la parte demandada. En esta misma fecha compareció la ciudadana EULALIA COROMOTO GUERRERO, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 49.139, y consignó poder que le fuera otorgado por la parte demandada en la presente causa.-
Por auto de fecha 04 de abril de 2000, el Tribunal en virtud que la apoderada judicial de la parte actora no tiene facultad para darse por intimada, designó defensor judicial a la parte demandada, cargo que recayó en el abogado Luís Z, a quien ordenó notificar del mismo librándose la respectiva boleta..-
En fecha 13 de abril de 2000, la parte demandada otorgo poder apud-acta a los abogados PEDRO LONGARES, ALEJANDRO RODRIGUEZ y EULALIA COROMOTO GUERERO RIVERO abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 29.613, 25.422 y 49.139 respectivamente.-
En fecha 13 de abril de 2000, compareció la representación judicial de la parte demandada y se dio por intimada.-
En fecha 04 de mayo de 2000, compareció la apoderada de la parte demandada y se opuso al decreto intimatorio.-
En fecha 05 de mayo de 2000, la parte actora hizo observaciones a la oposición hecha por la parte demandada al decreto intimatorio.-
En fecha 11 de mayo de 2000 compareció la parte demandada y dio contestación a la demanda y opuso cuestiones previas.-
Por auto de fecha 22 de mayo de 2000, el tribunal en virtud de que la parte demandada no realizó los señalamientos dentro del lapso correspondientes declaró improcedente lo peticionado por el actor.-
En fecha 31 de mayo de 2000, la apoderada de la parte demandada solicitó copias certificadas.-
En fecha 02 de junio de 2000, la parte demandada consignó escrito de pruebas a los fines de que sea agregado a los autos En esta misma fecha la referida abogada solicitó computo por secretaria, sobre lo cual se pronuncio el tribunal en fecha 26 de junio de 2000.-
Por auto de fecha 26 de junio de 2000, el Tribunal acordó las copias certificadas solicitadas por la parte demandada.-
En fecha 03 de octubre de 2000, la parte demandada solicitó al Tribunal se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada.-
En fecha 30 de octubre de 2000, la parte demandada solicitó al Tribunal su pronunciamiento sobre las pruebas.-
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2000, el tribunal por cuanto no fueron agregadas a los autos en su lapso correspondiente ordenó agregar las mismas y notificar a las partes.-
En fecha 14 de diciembre de 2000, compareció la apoderada de la parte demandada y se dio por notificada.-
En fecha 09 de enero de 2001, la apoderada de la parte demandada y solicitó al Tribunal notifique al actor del auto de fecha 13 de noviembre de 2000, la cual se cumplió en fecha 16 de enero de 2001.-
En fecha 22 de enero de 2001, compareció el ciudadano LUIS RAMIREZ en su carácter de alguacil y dejó constancia de haber hecho entrega de boleta de notificación dirigida a la parte actora-.-
Mediante nota de secretaria el secretario del Tribunal dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, encontrándose en fase de sentencia, este Tribunal pasa a decidir la incidencia de perención de la instancia con arreglo a las siguientes consideraciones:
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae
como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-
De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurra más de un (1) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado, bien a solicitud de parte como de oficio por el Tribunal.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que desde el 09 de Enero de 2001, fecha en la cual la apoderada de la parte demandada solicitó la notificación del accionante, hasta la presente fecha, transcurrieron más de doce (12) años de inactividad procesal.-
Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más un (1) año de inactividad procesal, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 23 días del mes de Julio de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
LEGS/SCO/ Adalid S-
|