REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH1A-X-2011-000071
Vista las diligencias presentadas por el abogado FRANCISCO GIL HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.215, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual ratifica la solicitud llevada en el libelo de la demanda que se decrete de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES incoara por el ciudadano LUIS IGNACIO RAMIREZ GARCIA, contra los ciudadanos JULIO GABRIEL URVINA BASCONES, FRANCISCO URVINA BASCONES y YOLANDA MEDINA DE URVINA, expediente signado con el Nº AP11-M-2011-000604; el Tribunal pasa a resolver sobre la procedencia de la misma, previa las consideraciones que se exponen a continuación:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
(…)”
Las normas anteriores demuestran las condiciones que deben darse para que el Juez, previo examen de las actas, pueda decretar cualquiera de las medidas reflejadas en el citado artículo 588. Se trata por una parte de la existencia de un daño o un riesgo de daño irreversible para el solicitante de la cautelar (periculum in mora), y por otra parte, de indagar sobre el fundamento y la naturaleza del derecho pretendido (fumus bonis iuris).
En este sentido, la doctrina ha manifestado que se trata de una cuestión de hecho donde deberá analizarse los elementos alegados y el material consignado para argumentar la solicitud cautelar, y comprobado como sea el cumplimiento de los extremos requeridos por la citada norma, deberá concederse la tutela cautelar so pena de incurrir en arbitrariedad.
Los argumentos de la parte actora, expuestos en el libelo, apoyados en prueba instrumental, en principio crean en este Juzgador la presunción de que la pretensión propuesta, se encuentra en principio verosímilmente fundada, razón por la que se verifica el primero de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, es decir el FUMUS BONI IURIS o HUMO DE BUEN DERECHO.
Existiendo en autos, en esta primera fase del proceso, humo de buen derecho, este Juzgador en cuanto al PERICULUM IN MORA, apuntado, como la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese; bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo que burlen o desmejoren la efectividad de la sentencia esperada, debe concluir este juzgador que en el caso de marras, su verificación es inobjetable, ante los alegatos presentados por la parte actora en el libelo de la demanda junto a las pruebas instrumentales presentadas, crean la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho; bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo que burlen o desmejoren la efectividad de la sentencia esperada.
Debe este Juzgado hacer mención que mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2005 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO negó la discrecionalidad del juez para otorgar medidas cautelares conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exigiéndose de esa manera una valoración meramente objetiva de los argumentos y pruebas aportadas por el actor, de modo de que si se verifican los extremos exigidos en la citada norma, el juez está obligado a decretar la medida solicitada.
De tal modo que, a juicio de quien suscribe, con los documentos aportados junto al libelo de demanda por la parte accionante, ha quedado demostrado el cumplimiento de los requisitos concurrentes exigidos por la norma rectora del decreto de medidas preventivas, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 585, en concordancia con el artículo 588 en su ordinal 3°, ambos del Código de Procedimiento Civil, se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente bien inmueble:
“1)... Un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 2-B, situado en el Piso 2 del Edificio denominado RESIDENCIAS PARQUE JAHN, ubicada en la Avenida Alfredo Jahn, entre la Tercera y Cuarta Transversal de la Urbanización Los Palos Grandes, Parroquia Chacao, Municipio Chacao Entidad Federal, Miranda; tiene un área de construcción de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (154,00 mts2) y esta alinderado así: NORTE: Con el apartamento 2-A, pasillo de circulación, caja de ascensores y cuarto para ducto de basura: SUR: Fachada Sur del edificio; ESTE: Con la fachada Este del edificio y OESTE: Con fachada Oeste del edificio, pasillo de circulación y caja de ascensores. El inmueble es propiedad de los ciudadanos JULIO GABRIEL URVINA BASCONES y YOLANDA MEDINA DE URVINA, el primero de los nombrados de nacionalidad Ecuatoriana y la segunda venezolana, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cedulas de identidad Nº E-983.575 y V-5.968.785, respectivamente, según consta en el Registro Publico del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 21 de agosto de 1992, bajo el Nº 50, Tomo 16 Protocolo Primero…”
Dicho inmueble se encuentra registrado a favor de los ciudadanos JULIO GABRIEL URVINA BASCONES y YOLANDA MEDINA DE URVINA, el primero de los nombrados de nacionalidad Ecuatoriana y la segunda venezolana, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cedulas de identidad Nº E-983.575 y V-5.968.785, respectivamente, conforme consta de documento Protocolizado por ante la Registro Publico del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 21 de agosto de 1992, bajo el Nº 50, Tomo 16 del Protocolo Primero.
Líbrese Oficio al ciudadano Registrador antes mencionado, participándole lo conducente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil trece (2013). 203º y 154º.-
EL JUEZ
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las _______, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ASUNTO: AH1A-X-2011-000071
Asunto Principal: AP11-M-2011-000604
LEGS/SCO/Gustavo.-