REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-O-2013-000080
MOTIVO: Amparo Constitucional
DECISION: Definitiva
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PRESUNTO AGRAVIADO:
Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA TRESIN C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18-01-1982, bajo el Nº 71, Tomo 3-A.
APODERADOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO:
HENRY RODRÌGUEZ CARRERA y JUAN LUIS NUÑEZ inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 140.787 y 35.774, respectivamente.-
PRESUNTA AGRAVIANTE:
FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS (FRCV), inscrita en el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 12 de Julio de 2011, bajo el Nº 40, folio 293, Tomo 27 del Protocolo de Transcripción de 2011.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE:
HILVYC BETSABE MONTERO PICADO, ANGEL MORILLO MORALES y CARLOS ENRIQUE MEDERICO RODRÍGUEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los nos. 121.574, 84.877 y 53.107, respectivamente
-II-
DE LA COMPETENCIA Y DEL TRÁMITE
La Acción de Amparo Constitucional contenida en estos autos, es propuesta por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA TRESIN C.A., contra la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS (FRCV), en razón de haber retenido la maquinaria y mobiliarios propiedad de la accionante, impedido mediante vías de hechos, el acceso a las instalaciones para retirar dichas maquinarias y/o hacerle mantenimiento a las mismas.
En tal sentido, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a revisar la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de la determinación de la competencia para conocer la presente acción de amparo Constitucional.
El artículo 7 de la referida Ley establece lo siguiente:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…”.
Transcrita la anterior norma, se evidencia que será competente para conocer de un recurso de amparo constitucional, el Juzgado de Primera instancia en la materia en que se fundamente dicha acción, y de acuerdo al lugar donde se haya producido la violación al derecho constitucional, por lo que este Tribunal actuado en Sede Constitucional, procediendo a la revisión de las actas procesales, observa que es competente para conocer del presente recurso de amparo constitucional, toda vez que los hechos que supuestamente originan la trasgresión Constitucional acontecieron en esta ciudad de Caracas. Y ASÍ SE DECLARA.
Debe indicarse que el trámite a seguido en cuanto al presente recurso fue el establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia conocida como “JOSE AMANDO MEJIAS”, dictada el 01 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.
-III-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inició el presente procedimiento con motivo de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, propuesta en fecha veintitrés (23) de Mayo de dos mil trece (2013), la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA TRESIN C.A., contra la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS (FRCV).
Admitida la acción de Amparo por auto de fecha treinta (30) de Mayo de dos mil trece (2013), cursante a los folios 211 y 212, ambos inclusive, se ordenó la notificación de la presunta agraviante, así como del Ministerio Público.
En fecha 03 de Junio de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual se determinó que en el asunto debatido en autos no hay intereses directos o indirectos de la Republica, en tal sentido se negó la solicitud de notificación a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En fecha 12 de Junio de 2013, se dictó auto mediante el cual se negó la devolución de originales previa solicitud de la parte accionante; asimismo se dejó constancia por secretaria de haber librado las notificaciones correspondientes.
En fecha 19 de Junio de 2013, se decretó Medida Cautelar Innominada para que la presunta agraviante permita el acceso temporalmente a la Sociedad Mercantil TRESINCA, C.A., a las oficinas donde funcionaba dicha compañía anónima a los fines que realizara labores de mantenimiento tanto al maquinaria como al mobiliario.
En fecha 21 de Junio de 2013, el ciudadano Alguacil, Javier Rojas, perteneciente a este Circuito Judicial, dejó constancia de la práctica de la notificación de la Vindicta Pública.
En fecha 21 de Junio 2013, el ciudadano Alguacil, José Daniel Reyes, perteneciente a este Circuito Judicial, dejó constancia de la práctica de la notificación del presunto agraviante, la FUNDACION RUSA PARA LA CONSTRUCCION DE VIVIENDAS (FRCV),
Por auto de fecha 26 de Junio de 2013, este Tribunal fijó oportunidad para que tuviera lugar la AUDIENCIA PÚBLICA CONSTITUCIONAL, que se celebró en fecha 01 Junio de 2013, con la presencia de la representación judicial de la parte accionante, del Fiscal del Ministerio Público, y de la representación judicial de la presunta agraviante. Una vez escuchados los presentes en la AUDIENCIA PUBLICA CONSTITUCIONAL, el Tribunal a solicitud de ambas partes y dado lo extenso del acto, difirió la continuación del mismo para el día miércoles 3 de julio de 2013, en cuya oportunidad se tomarían declaraciones a los testigos promovidos.
Por ultimo en fecha 03 de Julio de 2013, se continuó la celebración de la Audiencia Oral y Publica, diferida por acta de fecha 01 de Julio de 2013.
-IV-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA REPRESENTACION DE LA PARTE RECURRENTE:
• Que en fecha 06 de Abril de 2011, la FUNDACION RUSA DE CONSTRUCCION DE VIVIENDAS ADJUNTA AL ALCALDE DE MOSCU, suscribió con nuestra representada, contrato de obras, para la construcción de diez (10) edificios de quince pisos cada uno en Ciudad Tiuna, Fuerte Tiuna, Municipio Libertador.
• Que en fecha 28 de Marzo de 2012, la FUNDACION RUSA DE CONSTRUCCION DE VIVIENDAS ADJUNTA AL ALCALDE DE MOSCU cedió a la FUNDACION RUSA PARA LA CONSTRUCCION DE VIVIENDAS (FRCV), unilateralmente y sin ninguna base jurídica, procedió a notificar a nuestra representada, mediante notificación efectuada por la Notaria Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de la Resolución unilateral del Contrato.
• Que luego de la ilegal Resolución unilateral del contrato, la FUNDACION RUSA PARA LA CONSTRUCCION DE VIVIENDAS (FRCV), sin fundamento legal ni contractual, mantiene retenida todas las maquinas y mobiliario de nuestra representada, negando e impidiendo siquiera que se puedan efectuar las labores de mantenimiento de los mismos.
• Dichas maquinarias se encuentran expuestas a la ruina y deterioro, por las vías de hecho desplegadas por la presunta agraviante.
• Igualmente alegó que la presunta agraviante ha tomado la Justicia por manu propria.
• Que su representada se encuentra en estado de indefensión y además privada de la posesión y uso de los bienes de su propiedad afectándose su derecho Constitucional a la propiedad.
• Que los bienes propiedad de la Constructora TRESIN C.A., se mantiene confiscados, sin razón ni motivo legal o contractual alguno.
• Que las vías de hecho que ha llevado a cabo la FUNDACION RUSA PARA LA CONSTRUCCION DE VIVIENDAS (FRCV), en modo alguno han sido consentidas ni tacita ni expresamente por nuestra representada.
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE REALIZADOS MEDIANTE ESCRITO DE FECHA 01 DE JULIO DE 2013 (Folios 250 A 271):
• Que el objetivo de la FUNDACION RUSA PARA LA CONSTRUCCION DE VIVIENDAS (FRCV), es la creación y construcción de viviendas en el marco de la Constitución y las Leyes.
• Que en fecha 15 de Octubre de 2010, el FONDO PARA LA CONSTRUCCION DE VIVIENDAS AUSPICIADO POR EL ALCALDE DE MOSCU, entidad sin animo de lucro, registrada en correspondencia con la Legislación de la Federación Rusa, inscrita en el Registro Estatal Único de personas Jurídicas con el Numero 11007799026741 el 27 de Septiembre de 2010, y posteriormente en Venezuela en el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 15, tomo 37, Protocolo de Trascripción de fecha 09 de Noviembre de 2010, suscribió con el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, “ CONTRATO PARA LA ELABORACION DEL PLAN ESPECIAL DE REORDENACION DE LOS SECTORES FUERTE TIUNA Y LAS MAYAS, LA EJECUCION DEL PROYECTO Y CONSTRUCCION DE VIVIENDAS, EDIFICACIONES COMPLEMENTARIAS, URBANISMO E INFRAESTRUCTURA EN LA ZONA DEL FUERTE TIUNA, CARACAS, REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”
• Que en fecha 06 de Abril de 2011, la FUNDACION DE VIVIENDAS ADJUNTA AL ALCALDE DE MOSCU, subcontrató y en consecuencia suscribió con la Empresa CONSTRUCTORA TRESIN, C.A., CONTRATO DE OBRAS No. FCVAAM-2011-CT-003, con el objeto de ejecutar, a todo costo, por su propia cuenta y sus propios elementos de trabajo, equipos, máquinas, materiales, trabajadores, etc., la construcción de diez (10) edificios de quince (15) pisos cada uno en Ciudad Tiuna, Fuerte Tiuna, Municipio Libertador, Distrito Capital. (folio 255).
• Que su representada la FUNDACION RUSA PARA LA CONSTRUCCION DE VIVIENDAS (FRCV), no es un ente del estado, razón por la cual, no podría hacer actos de confiscación pues esta facultad le corresponde única y exclusivamente al fisco, tal y como esta previsto y sancionado en el Código Orgánico Tributario. (Folio 256).
• Igualmente alega que respecto a la presunta desposesión, en momento alguno nuestra representada ha realizado algún acto capaz de generar violencia y que con ello se le haya privado del uso o goce de algún bien. (Folio 257).
• Que la presente Acción de Amparo debe ser declarada INADMISIBLE en virtud que no fue vulnerado ningún derecho constitucional y que, en caso que los accionantes así lo estimaran, existen otros medios procesales idóneos para pretendida protección constitucional. (Folio 257).
• Que de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y las innumerables sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, solicitan se declare inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional, en virtud que la vía más idónea es la Interdictal por cuanto su procedimiento es de mayor amplitud. (Folios 257, 258, 259 y 260).
Alega sobre la Improcedencia de la Acción de Amparo lo siguiente:
• Que en fecha 28 de Enero de 2013, mediante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, fue debidamente notificada la Sociedad Mercantil TRESIN C.A., de la decisión de la presunta agraviante de la Resolución del Contrato de Obras Nº FCVAAM-2011-CT-003. (Folio 261).
• Que la Resolución del Contrato de Obra, fue motivado debido a que al accionante incurrió en las causales de incumplimiento por falta de el contratista previstas en los literales a), e), f), h) y k) del artículo 115 de las Condiciones Generales del Contrato Nº FCVAAM-2011-CT-003. (Folio 261).
• Que la Resolución del Contrato fue realizado de conformidad con lo establecido en los artículo 217, numerales 1, 5, 6, 8 y 128 de la Ley de Contrataciones Públicas. (Folio 261).
• Que asimismo se le notificó que la presunta accionada se reservaba en derecho de solicitar la ejecución de las fianzas, de efectuar las notificaciones a los organismos publico y privados; siendo efectivamente notificado el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, al Registro Nacional de Contratistas y a la empresa Aseguradora.(Folio 261).
• Que la relación entre la accionante y la accionada es de carácter contractual y se encuentra enmarcado dentro de la Ley de Contrataciones Públicas y las condiciones de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.
• Que de una conclusión preliminar se puede inferir que el tema bajo análisis se encuentra íntimamente ligado con el derecho mercantil por tratarse de una figura contractual, cuya regulación se encuentra establecida en el Código de Comercio Venezolano. (Folios 264 y 265)
• Que en virtud de ello surge para la presunta agraviante el ejercicio del derecho de retención. (Folio 265).
• Que el derecho de retención ejercido por nuestra representada sobre los bienes objetos de la presente acción de amparo constitucional, se realiza sin lesionar los derechos de la querellante por cuanto la misma tiene obligaciones que cumplir derivadas del contrato de obra. (Folio 267).
• Impugna los documentos consignados por la accionante en virtud que los mismos emanan de terceros, aunado a que los mismos no constituyen un medio idóneo para demostrar la propiedad de los bienes. (Folio 268).
• Que en virtud que los bienes se encuentran al servicio del marco de la Misión Gran Vivienda Venezuela, se debe solicitar la opinión de la Procuraduría General de la Republica para que se determine la necesidad o no de los bienes. (Folio 268)
• Que de conformidad con lo establecido en la Ley de Contrataciones Publicas y lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, se hace necesario la notificación de la Procuraduría General de la Republica; en virtud de ello solicitan se revoque el auto que niega la solicitud de notificación de la Procuraduría. (Folio 268).
• Que resulta improcedente la presente Acción de Amparo Constitucional toda vez no se ha concretado ningún agravio Constitucional o legal.
• Que aunando a lo anterior se oponen la medida cautelar en virtud que los bienes se encuentran dentro de un área de seguridad de la nación, por lo tanto para ejecutar la medida, se requiere de la autorización del Ministerio del Poder Popular para la Defensa. (Folio 269).
• Que de conformidad con lo establecido en los artículo 47 y 52 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, se evidencia que los bienes se encuentran en la zona de seguridad y los mismos no pueden afectarse por mandato legal sin conocimiento y participación del Ministerio del Poder Popular para la Defensa. (Folios 269 y 270).
• Que con la presente accion de amparo lo que se pretende es el empleo de un mecanismo alterno y sustitutivo a los medios establecidos en nuestro Código Adjetivo.
• Que en virtud de lo antes expuesto solicitan se declare INADMISIBLE la Acción de Amparo y en caso de ser desechados los argumentos de inadmisibilidad, se declare IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
OPINION FISCAL: (Folio 333 al 349)
• Que el presente Juzgado, actuando en sede Constitucional, es competente para conocer la Acción de Amparo contenida en lo autos, en concordancia con lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
• Que la presente Acción de Amparo Constitucional se ejerce ya que la presunta agraviante, una vez terminado el contrato de obra que mantenía con la presunta agraviada, mantiene retenida todas las maquinarias y mobiliarios de esta ultima.
• Que lo hechos controvertidos en el presente es producto de las presuntas vías de hechos ejercidas por la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS (FRCV), contra la presunta agraviada, dirigidas a impedir que esta última haga uso y retire sus maquinarias, bienes muebles, demás facturas y elementos físicos de contabilidad.
• Que la presunta agraviada disponía de vías ordinarias para ejercer su derecho de propiedad y posesión de los bienes pues debió ampararse bajo la típica acción interdictal.
• Que de las declaraciones expuestas en las audiencias orales y de las actas traídas al proceso, se evidencia que la presunta agravia consignó inventario de recepción de maquinarias, en el cual la presunta agraviante desconoce la firma, sin embargo en el mismo aparece estampado el sello húmedo de la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS (FRCV), presunta agraviante.
• Que la representación judicial de la presunta agraviante reconoció la retención de los bienes muebles, todo ello con posterioridad a la rescisión unilateral del contrato.
• Que los hechos narrados efectivamente configuran vías de hechos, sin embargo no resulta posible determinar que bienes fueron retenidos, por lo cual es necesario dilucidarlo a través de una activada probatoria importante, ya que el hecho controvertido se configura en la posesión de los referidos bienes muebles.
• Que en virtud de lo anterior considera que la acción idónea para la reclamar la vulneración del derecho a la posesión, debe ser la Acción Interdictal pues en la etapa probatoria le permitirá al Juzgador determinar la propiedad de los bienes reclamados.
• Que por todo lo antes expuesto solicita que la presente Acción de Amparo Constitucional sea declara INADMISIBLE.
-V-
DEL MATERIAL PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE CONSIGNAS EN EL ESCRITO LIBELAR:
• Original de Documento Principal del Contrato de Obra, signado con el Nº FCVAAM-2011-CT-003, marcado con la letra “B”. (Folios 35 y 36).
Sobre la existencia y contenido de esta prueba documental no existe controversia, en consecuencia se aprecia este instrumento con todo su valor probatorio, contiene la relación contractual que unió a las partes, y que ambas han reconocido.
• Original de Contrato de Cesión suscrito entre la Fundación de Construcción de Viviendas Adjunta al Alcalde de Moscu y la Fundación Rusa para la Construcción de Viviendas (FRCV). (Folios 40 al 42).
Sobre la existencia y contenido de esta prueba documental no existe controversia, en consecuencia se aprecia este instrumento con todo su valor probatorio.
• Copias simples del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Miembros de la Fundación Rusa para la Construcción de Viviendas (FRCV), registrado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, marcado con la letra “D”. (Folios 43 al 49).
Se tienen por fidedignas estas copias de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento, por no haber sido impugnadas y en consecuencia se aprecia este instrumento con todo su valor probatorio, sin embarga nada aporta sobre puntos controvertidos.
• Copias simples del documento de constitución de la Fundación de Construcción de Viviendas Adjunta al Alcalde Moscú, expedida por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, marcado con la letra “E”. (Folio 50 al 62).
Se tienen por fidedignas estas copias de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento, por no haber sido impugnadas y en consecuencia se aprecia este instrumento con todo su valor probatorio, sin embarga nada aporta sobre puntos controvertidos.
• Copia certificada de notificación emanada de la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito, marcada con la letra “F”. (Folios 63 al 76).
Sobre la existencia y contenido de esta prueba documental no existe controversia, en consecuencia se aprecia este instrumento con todo su valor probatorio.
• Facturas en copias simples y originales. (Folios 77 al 92).
Estos instrumentos constituyen documento privados emanados de terceras personas y en ese sentido han debido ser ratificados de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, mediante la prueba testifical e incluso a través de la prueba de informes, sin embargo no lo fueron, en cuya virtud carecen de valor probatorio,
• Original de contrato de compra venta suscrito entre la Sociedad Mercantil Constructora Bra C.A., y la Sociedad Mercantil Constructora Tresin C.A., autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Distrito Sucre del Estado Miranda. (Folio 93 y 94).
Este instrumento se aprecia con todo su valor probatorio, ya que fue atacado a través de la impugnación, cuyo mecanismo no es capaz de afectar la autencidad de sus firmas y contenido, ya que estas emanan de funcionario público, en consecuencia sirve esta prueba instrumental para probar que la recurrente adquirió en la fecha de este documento, las maquinarias descritas en el mismo.
• Facturas en copias simples y originales. (Folios 95 al 113).
Estos instrumentos constituyen documentos privados emanados de terceras personas y en ese sentido han debido ser ratificados de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, mediante la prueba testifical e incluso a través de la prueba de informes, sin embargo no lo fueron, en cuya virtud carecen de valor probatorio,
• Copia simple de contrato de compra venta suscrito entre la Sociedad Mercantil Ridolin C.A., y la Sociedad Mercantil Constructora Tresin C.A., autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. (Folio 114 y 116).
Esta copia de instrumento autentico, fue objeto de impugnación en la audiencia constitucional oral, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que le correspondía a la parte recurrente hacer valer el original del instrumento o copia certificada o solicitar el cotejo con el original o con copia certificada, mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos, no obstante no desplegó ninguna actividad probatoria a esos fines, en cuya virtud esta copia carece de valor y así se establece.
• Factura original. (Folio 117 y 118).
Este instrumento constituye documento privado emanado de tercero y en ese sentido ha debido ser ratificado de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, mediante la prueba testifical e incluso a través de la prueba de informes, sin embargo no lo fue, en cuya virtud carece de valor probatorio.
• Original de contrato de compra venta suscrito entre la Sociedad Mercantil Ridolin C.A., y la Sociedad Mercantil Constructora Tresin C.A., autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. (Folio 119 y 121).
Este instrumento se aprecia con todo su valor probatorio, ya que fue atacado a través de la impugnación, cuyo mecanismo no es capaz de afectar la autencidad de sus firmas y contenido, ya que estas emanan de funcionario público, en consecuencia sirve esta prueba instrumental para probar que la recurrente adquirió en la fecha de este documento, las maquinarias descritas en el mismo.
• Facturas en copias simple y originales (Folios 125 al 210)
Estos instrumentos constituyen documento privados emanados de terceras personas y en ese sentido han debido ser ratificados de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, mediante la prueba testifical e incluso a través de la prueba de informes, sin embargo no lo fueron, en cuya virtud carecen de valor probatorio,
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE CONSIGNADAS EN LA AUDIENCIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL CELEBRADA EL 01 DE JULIO DE 2013:
• Inventario de fecha 04 de Febrero de 2013, debidamente firmado y sellado. (Folio 317 al folio 332).
La representación de la parte presunta agraviante en la audiencia constitucional desconoció este instrumento de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a “las firmas que personas capaces de obligar a nuestra representada aparecen suscribiendo el documento” y a su vez la parte recurrente en amparo, alegó que dicho desconocimiento fue extemporáneo. En tal sentido este Tribunal advirtió en ese acto que el desconocimiento efectuado por la presunta agraviante, se realizó inmediatamente luego de que fue puesto en sus manos para su revisión, de modo que el desconocimiento fue tempestivo. Así mismo el Tribunal considero en ese acto que “ no constituye punto controvertido que la presunta agraviante tenga bajo su custodia los bienes de la recurrente, por haber incluso justificado ese hecho, bajo el ejercicio del derecho de retención, en cuya virtud la prueba instrumental bajo discusión, no resulta determinante a esos fines, razón por la que este Tribunal considera innecesaria la evacuación de pruebas dirigidas a combatir el desconocimiento, dada las características breves del procedimiento que nos ocupa.”
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE EVACUADAS EN LA AUDIENCIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL CELEBRADA EL 03 DE JULIO DE 2013:
• Testigos (Folio 333 al 337)
DEPOSICION DE JOSÉ FRANCISCO PEREZ RUIZ:
“Primera pregunta: “¿Diga el testigo que cargo y cual es su función en la obra ciudad Fuerte Tiuna?”. Seguidamente respondió el testigo: “Supervisor de mantenimiento y maquinaria mi función velar y mantener en condiciones optimas para laborar con dicha maquinaria” Segunda Pregunta: “¿Diga el testigo si la maquinaria de TRESINCA se encuentra operativa en la obra?”, Seguidamente respondió el testigo: “hay una cantidad que están operativas desde la fecha de diciembre hasta el momento no sabemos como van a estar por que tiene mucho tiempo sin darle mantenimiento ni uso”; Tercera Pregunta: “¿Diga el testigo si se le permite efectuar el mantenimiento a dichas maquinas y si sabe quien es la persona que de se ser el caso le niega efectuar dicho mantenimiento ?”, Seguidamente respondió el testigo: “no, se nos permite hacer el mantenimiento requerido, no nos dejan entrar a dichas áreas según ordenes recibidas por la Fundación Rusa Venezolana para realizar dicho mantenimiento”; Cuarta Pregunta: “¿Diga el testigo cuales son las consecuencias de la falta de mantenimiento del equipo y de la maquinaria perteneciente a TRESINCA?” Seguidamente respondió el testigo: “Primero daños en cauchos, daños en sellos hidráulicos, daños en las mangueras, hidráulicas inyectores sistemas eléctricos y posibles robos por que no se hacen sus previsiones sobre ella”; Quinta Pregunta: “¿Diga el testigo si por el tiempo trascurrido desde que se impide el retiro y mantenimiento de la maquinaria la misma se encuentra expuesta o en peligro de deterioro absoluto?: Seguidamente respondió el Testigo: “Si”; En este estado la representación judicial de la parte presuntamente agraviada ceso en la formulación de las preguntas. En este estado el Abg. Angel Morillo apoderado de la representación judicial de la parte presuntamente agraviante pasa a formular las siguientes re-preguntas al Testigo: “Primera pregunta: “¿Haciendo el uso del derecho de repregunta que nos asiste pasamos a preguntar de la siguiente forma “Primera Re-Pregunta: ¿como sabe el testigo que la maquinaria de la cual se esta preguntando pertenece o no a la Sociedad Mercantil Constructora TRESIN, C.A?”. Seguidamente respondió el testigo: “tenemos facturas y documentación de las misma maquinarias y equipos” Segunda Re-Pregunta: “¿De acuerdo a su respuesta diga el testigo los números de facturas e identificación de los documentos a los cuales hace referencia?”, Seguidamente respondió el testigo: “recordarme de 17 maquinarias como puede alguno recordarme de ellos, se debe tener copia de cada una de ellas””; Tercera Re-Pregunta: “¿Diga el testigo si puede identificar en este acto las maquinarias a las cuales hace referencia e indicar en su caso seriales y números de placa?”, Seguidamente respondió el testigo: “les nombraría alguna de las que podría recordar excavador 690 ELC, retroexcavadora 310 E Jhon Deere de esas tenemos 2 allá, dos retroexcavadoras 310 E Jhon deere, mini cargadores Jhon Deere, Grúas telescópicas Grober, cargador caterpillar, compresor inger-rand, martillo neumatico kent, monobox, contenedores, cortadoras y dobladoras de cabillas cargadores de baterías inmobiliarios de oficinas varios, vibradores eléctricos, no recuerdo cual eran los seriales”; Cuarta Re-Pregunta: “¿Diga el testigo como sabe y la consta que la fundación rusa para la construcción de viviendas dio alguna orden en referencia a la maquinaria que usted indica?” Seguidamente respondió el testigo: “ok, al regresar en enero a laborar en fuerte Tiuna en las obras pertenecientes a la Constructora TRESINCA, al dirigirnos a nuestro lugar de trabajo el personal de seguridad contratado por la fundación nos dijo que el personal de TRESINCA no estaba autorizado para entrar ver y tocar las maquinarias por orden de la Fundación, dicha orden fue dictada por el Sr, Sergey, desconozco como se escribe, ya que esa información me la dio el vigilante de seguridad”; Quinta Re-Pregunta: “¿Si tal como señala el testigo no entra a la obra desde el mes de diciembre diga usted como le consta que la maquinaria que describió en pregunta anterior se encuentra en las instalaciones de Ciudad Tiuna ubicada en Fuerte Tiuna Sector las Mayas?: Seguidamente respondió el Testigo: “ ok, al regresar en enero entramos a fuerte Tiuna a sus alrededores donde, se encuentran las maquinarias, ellas están ubicadas en sitios visibles de las avenidas, ok, vemos la maquinaria desde afuera, porque no nos dejan entrar directamente a la obra manzana tres y manzana seis, también tenemos un inventario que fue recibido por la fundación rusa venezolana en el mes de diciembre donde fue recibida y firmada por ellos, donde queda asentado de que esas maquinarias están en dichas manzanas”; Sexta Re-Pregunta: “¿Diga el testigo por que se encuentra declarando ante este tribunal Constitucional?; en este estado la representación judicial de la parte agraviada el Abg. Juan Nuñez se opone a la pregunta formulada por la agraviante por cuanto al testigo ya se le formularon por el ciudadano Juez de este Tribunal las generales de Ley, es todo; este Tribunal ordena al testigo que conteste la pregunta formulada salvo su apreciación en la definitiva; Seguidamente respondió el Testigo: “declaro por voluntad propia y por que conozco los hechos”.
Declaración del ciudadano RAMÓN CELESTINO BAJARES MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8.814.600.
“Primera pregunta: “¿Diga el testigo que cargo y cual es su función en la obra ciudad fuerte tiuna?”. Seguidamente respondió el testigo: “mi cargo es gerente de maquinarias en la obra ciudad de fuerte Tiuna mis responsabilidades es administrar y gerencia todo lo de las maquinarias” Segunda Pregunta: “¿Diga el testigo si la maquinaria de TRESINCA se encuentra operativa en la obra?”, Seguidamente respondió el testigo: “no en su totalidad una parte quedo en ejecución de alguna reparación el resto si esta operativo en un 100%”; Tercera Pregunta: “¿Diga el testigo si se le permite efectuar el mantenimiento a dichas maquinas y si sabe quien es la persona que de se ser el caso le niega efectuar dicho mantenimiento?”, Seguidamente respondió el testigo: “no, no podemos realizar el mantenimiento a dichas maquinas ya que nos prohíben la entrada a las instalaciones donde se encuentran ubicadas, desconozco el nombre de la persona que lo autoriza pero se que representa a la fundación rusa venezolana”; Cuarta Pregunta: “¿Diga el testigo cuales son las consecuencias de la falta de mantenimiento del equipo y de la maquinaria perteneciente a TRESINCA?” Seguidamente respondió el testigo: “daños considerables en componentes importantes para su funcionamiento tales como, motor sistemas de frenos, cauchos, baterías, sistemas eléctricos, sistemas hidráulicos, latonería y pintura, así como están propensas a desmantelamiento por terceras personas”; Quinta Pregunta: “¿Diga el testigo si por el tiempo trascurrido desde que se impide el retiro y mantenimiento de la maquinaria la misma se encuentra expuesta o en peligro de deterioro absoluto?: Seguidamente respondió el Testigo: “si, están propensas a deterioro absoluto y con gastos considerables en su recuperación”; En este estado la representación judicial de la parte presuntamente agraviada ceso en la formulación de las preguntas. En este estado el Abg. Ángel Morillo apoderado de la representación judicial de la parte presuntamente agraviante pasa a formular las siguientes preguntas al Testigo: “Primera Re-pregunta: “¿Diga el testigo desde que fecha no entra a las instalaciones de ciudad Tiuna fuerte Tiuna Sector las Mayas?”. Seguidamente respondió el testigo: “desde el día de ayer 02 de julio” Segunda Re-Pregunta: “¿Diga el testigo como le consta la propiedad de los bienes que refiere como propiedad de TRESINCA?”, Seguidamente respondió el testigo: “por que tengo acceso a la factura de compra de las maquinarias en las oficinas administrativas de TRESINCA”; Tercera Re-Pregunta: “¿Diga el testigo e indique seriales y números de placas en su caso de los bienes que señala como propiedad de la constructora TRESIN, C.A.?”, Seguidamente respondió el testigo: “no cuento con los seriales en mi mente, no tengo disponible en mi memoria los seriales de los equipos”; Re-pregunta Cuarta “¿Diga el testigo por que se encuentra declarando ante este tribunal Constitucional?; en este estado la representación judicial de la parte agraviada el Abg. Juan Nuñes se opone a la pregunta formulada por la agraviante por cuanto al testigo ya se le formularon por el ciudadano juez de este Tribunal las generales de Ley, es todo; este Tribunal ordena al testigo que conteste la pregunta formulada salvo su apreciación en la definitiva; Seguidamente respondió el Testigo: “ me encuentro declarando por voluntad propia como trabajador empleado de TRESINCA preocupado por la situación que se encuentran los equipos y maquinarias que están a mi cargo y bajo mi responsabilidad”, en este estado la representación judicial presuntamente agraviante ceso en la Repregunta.
Estas testimoniales concuerdan entre si y con exposiciones de las mismas partes; así mismo fueron rendidas por personas con conocimiento de los hechos, que merecen confianza en criterio de este juzgador por su edad y profesión, sin embargo nada aportan los fines de probar la propiedad de las maquinarias y mobiliarios, cuya devolución pretende la parte recurrente. Sirven estas testimoniales para establecer, con adminiculación en los dichos de las propias partes, que las maquinarias y mobiliarios, cuya devolución pretende la parte recurrente, se encuentran en Fuerte Tiuna y a las mismos no tiene acceso el personal de la recurrente.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA CONSIGNADAS EN LA AUDIENCIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL CELEBRADA EL 01 DE JULIO DE 2013:
• Copia simple de documento poder que acredita su representación. (Folio 272 al 275).
El Tribunal tiene por fidedignas las copias de los mandatos consignados en este acto por la representación de la parte presunta agraviante, que acredita la representación que ejercen.
• Copias simples de Contrato para la Elaboración del Plan Especial de Reordenación de los Sectores Fuerte Tiuna y las Mayas, La Ejecución del Proyecto y Construcción de Viviendas, Edificaciones Complementarias, Urbanismo e Infraestructura en la Zona del Fuerte Tiuna, Caracas, Republica Bolivariana de Venezuela y el Fondo para la Construcción de Viviendas por el Alcalde de Moscú. (Folio 276 al folio 316).
Sobre la existencia y contenido de esta prueba documental no existe controversia, en consecuencia se aprecia este instrumento con todo su valor probatorio, contiene la relación contractual existente entre el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA HÁBITAT Y VIVIENDA y la FUNDACION DE VIVIENDAS ADJUNTA AL ALCALDE DE MOSCU, que originó la subcontratación posterior de la Empresa CONSTRUCTORA TRESIN, C.A.-
-VI-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Surge la necesidad de establecer resumidamente los argumentos de hecho y de derecho alegados por la parte recurrente, extraídos del Capitulo IV del escrito que encabeza estas actuaciones, folios 14 al 16, de la siguiente manera:
La parte recurrente alega, en primer término, como derecho constitucional vulnerado el derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”
Arguye la recurrente que entre ella y la presunta agraviante existió una relación contractual, que pretende resolver la FUNDACION RUSA PARA LA CONSTRUCCCION DE VIVIENDAS (FRCV), unilateralmente y sin ninguna base jurídica, lo cual rechaza y contradice, ya que esa “…PRERROGATIVA DE RESOLUCION UNILATERAL CONTRACTUAL SOLO PUEDE SER EJERCIDA POR LA REPUBLICA.”, sin embargo aún en el supuesto negado y nunca admitido de que esa resolución unilateral tuviera validez, nada autoriza a la presunta agraviante para retener y confiscar los bienes propiedad de su representada.
Que las vías de hecho desplegadas por la presunta agraviante, no solo violentan el derecho constitucional a la propiedad, sino que además violentan el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el libre ejercicio de su actividad económica, contenidos en los artículos 49 numerales 1, 3 y 4, 26, 115 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que injustificadamente y sin procedimiento legal alguno se ve privada CONSTRUCTORA TRASIN C.A. del derecho al uso y goce de los bienes de su propiedad, impidiéndole también el libre giro comercial.
De lo antes expresado, advierte este juzgador constitucional que el derecho constitucional primordialmente vulnerado, presuntamente, de acuerdo a los propios dichos de la recurrente, es el derecho de propiedad (artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual presuntamente es transgredido a través de vías de hecho que violan el debido proceso y la tutela judicial efectiva (artículos 26 y 49 numerales 1, 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); a su vez la presunta violación del derecho de propiedad origina la presunta violación el derecho constitucional atinente al libre ejercicio de la actividad económica, (artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
En virtud de lo antes expuesto forzoso es concluir que, resulta vital para el éxito del presente recurso de amparo, la demostración clara e inequívoca del derecho de propiedad que se acusa como vulnerado y que tales derechos se encuentran en cabeza de la accionante, ya que en caso de no estar ello probado en estos autos, la violación del debido proceso y de la tutela judicial efectiva no conllevarían a la violación del derecho de propiedad en cuestión, al menos en cabeza del recurrente; así mismo al no estar probado el derecho de propiedad en cabeza del accionante no tendría origen la violación del derecho constitucional atinente al libre ejercicio de la actividad económica.
En el caso que nos ocupa la documentación producida por la parte recurrente para probar que es titular del derecho de propiedad que invoca y que acusa transgredido, fue impugnada por la parte presunta agraviante y adicionalmente constituye en su mayoría prueba instrumental privada emanada de terceros, sobre la cual pesa la carga probatoria de ser ratificada por exigencia del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que no se cumplió en la audiencia oral constitucional, de modo que bajo la luz de la prueba instrumental traída a los autos por la parte recurrente forzosamente ha de concluirse que no fue probado el derecho de propiedad que se acusa por transgredido.
Ahora bien, establecer que la parte recurrente no es propietaria de los bienes que alega le fueron retenidos por la parte presunta agraviante, por consecuencia de no haber ratificado la prueba instrumental en la que fundamenta esos derechos, conllevaría a una lesión gravísima, considerando las características especiales DE BREVE Y SUMARIO del amparo constitucional, que sin duda afecta el derecho de las partes a promover y evacuar pruebas, dentro de lapsos permisibles y creados para ello, como sucede en el juicio ordinario, juicio breve e incluso en las querellas interdíctales (aunque en estos últimos no se discute la propiedad); no obstante tampoco puede este juzgador considerar a la parte recurrente como propietaria de los bienes que alega le fueron retenidos por la parte presunta agraviante, sin cumplir la carga probatoria prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
La anterior situación delata la necesidad de intensa actividad probatoria, que ha debido desarrollar la parte recurrente, ante la impugnación de su prueba instrumental y por mandato del mencionado artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y que no pudo realizar dadas las características de breve y sumario del procedimiento de amparo constitucional, a lo cual fue obligado por el desconocimiento de la parte presunta agraviante de su condición de propietario, lo que ubicó la pretensión al margen del procedimiento de amparo, es decir lo sitúo fuera de su ámbito de aplicación, por la necesidad de esa intensa actividad probatoria, no prevista en estos procedimientos especiales.
En ese orden de ideas la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha doce (12) de diciembre de 2001, expediente 00-0230, estableció:
"…omisis….
Ahora bien, esta Sala al igual que la extinta Corte Suprema de Justicia, ha establecido de manera reiterada que para que proceda un amparo constitucional en materia de derecho de propiedad, no debe existir ningún tipo de discusión sobre la titularidad o legalidad de la propiedad; en otros términos, ésta debe ser inobjetable. Así lo dejó sentado la Sala Político-Administrativa de la aludida Corte, en sentencia del 16 de noviembre de 1989, caso: Enrique Luis Fuentes y otro, cuyo contenido acoge la Sala, cuando expresó:
"Por lo que se refiere al derecho de propiedad, es lo cierto que para acusar su violación se precisa que el accionante, aunque ello suponga para esta Corte conocer la legalidad del acto recurrido, demuestre, precisamente que ostenta la cualidad de propietario. En efecto, el Juez de amparo debe tener la certidumbre de que quien alega el derecho de propiedad como conculcado es, sin más, el propietario de la cosa, en términos que ello no suponga ningún tipo de discusión sobre la titularidad o legalidad de la propiedad".
Obviamente, si se alega que el derecho de propiedad sobre una cosa ha sido afectado, debe tenerse por descontado que quien alega dicha violación debe ser inequívocamente el titular del referido derecho de propiedad. En el presente caso, sin embargo, existen graves dudas sobre la legitimidad de la propiedad que tiene la accionante sobre los bienes que dice le son propios, dudas que provienen de la inexistencia en el expediente de algún documento autenticado que le acredite la titularidad de dichos bienes. De igual forma, respecto de los bienes que dice la accionante le pertenecen a la comunidad conyugal que mantenía con el ciudadano William Antonio Fajardo, a pesar de que alega que dicha comunidad se mantuvo hasta el 27 de marzo de 1995, día en que fue disuelto el vínculo matrimonial, no consta en el expediente si se produjo la partición correspondiente de dichos bienes y por consiguiente, el respectivo documento de liquidación de la comunidad conyugal, con base al cual se determinaría el cincuenta por ciento (50%) de los bienes que le corresponden a la accionante.”
Este criterio fue ratificado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia dictada en fecha 09 de agosto de 2002, expediente No. 01-2866, en los siguientes términos:
“ …omisis…
En este sentido, esta Sala en sentencia del 12 de febrero de 2001 (Caso: María Isabel Prado) estableció:
“ Ahora bien, esta Sala al igual que la extinta Corte Suprema de Justicia, ha establecido de manera reiterada que para que proceda un amparo constitucional en materia de derecho de propiedad, no debe existir ningún tipo de discusión sobre la titularidad o legalidad de la propiedad; en otros términos, ésta debe ser inobjetable. Así lo dejó sentado la Sala Político-Administrativa de la aludida Corte, en sentencia del 16 de noviembre de 1989, caso: Enrique Luis Fuentes y otro, cuyo contenido acoge la Sala, cuando expresó:
´Por lo que se refiere al derecho de propiedad, es lo cierto que para acusar su violación se precisa que el accionante, aunque ello suponga para esta Corte conocer la legalidad del acto recurrido, demuestre, precisamente que ostenta la cualidad de propietario. En efecto, el Juez de amparo debe tener la certidumbre de que quien alega el derecho de propiedad como conculcado es, sin más, el propietario de la cosa, en términos que ello no suponga ningún tipo de discusión sobre la titularidad o legalidad de la propiedad´.
En razón de lo anterior y al constatar que el derecho de propiedad que el accionante alega ejercer sobre el mencionado vehículo no está claramente establecido, no puede esta Sala a través de la presente acción determinar la propiedad sobre dicho bien, en virtud de que al ser el amparo constitucional un procedimiento sumario, no dispone de un debate probatorio lo suficientemente extenso para dilucidar la propiedad alegada por el accionante, lo cual implica un juicio de conocimiento completo.
…omisis…
En atención a las consideraciones expuestas esta Sala estima que la acción de amparo constitucional interpuesta por Ghittelman José Gutiérrez Rodríguez contra la decisión dictada el 20 de diciembre de 2000 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas resultaba a todas luces improcedente, motivo por el cual se confirma el fallo objeto de la presente apelación, y así se declara.”
Coincide este juzgador constitucional con los criterios antes transcritos y se permite añadir que en los procedimientos de amparo constitucional, los jueces deben extremar la ponderación y la prudencia, para evitar dictar sentencias en este breve y sumario procedimiento, sobre cuestiones susceptibles de mayor debate y que corresponda resolver de acuerdo con los procedimientos ordinarios o especiales.
Considera quien aquí juzga que para el éxito del recurso de amparo constitucional la arbitrariedad o ilegalidad imputada al acto y el derecho acusado como transgredido, deben ser manifiestos, es decir, deben surgir claramente de los elementos de juicio presentados con la petición, o bien poder ser demostrados mediante prueba simple o sencilla, de allí que Belluscio expresa “Por más que el amparo sea el procedimiento más expeditivo y rápido puede no ser conveniente para el afectado, pues la limitación probatoria que implica puede conducir a un resultado desastroso para él si no logra poner de manifiesto la arbitrariedad o ilegalidad que lo afectan.” (El amparo y los “otros medios judiciales”, JA 2003-IV, fascículo n. 9).
Como consecuencia de lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha ido excluyendo del ámbito natural de la acción de amparo las cuestiones de complejidad jurídica indudable, o aquellas otras en las que el marco cognoscitivo que brinda el proceso resultara insuficiente para producir la prueba necesaria, como sucede en las sentencias antes referidas en este fallo, en materia de propiedad, semejante al caso bajo estudio y en múltiples sentencias en materia de fraude procesal.
En criterio de este sentenciador constitucional, si bien el amparo no es excluyente de las cuestiones que requieren trámites probatorios, descarta aquellas que son complejas o de difícil acreditación y que, por lo tanto, exigen un aporte mayor de elementos de juicio que no pueden producirse en el breve trámite previsto en este procedimiento especial, así ha sido estimado en el derecho comparado, específicamente por la Corte Suprema de Justicia de la Republica Argentina “San Luis, Provincia de c/ Estado Nacional s/ amparo”, fallo del 13 de abril de 2010 que expresó:
“…no se aprecia que los procedimientos ordinarios resulten ineficaces para reparar eventualmente los defectos alegados. Es más, en el limitado ámbito de conocimiento que ofrece un expediente como el presente, se puede afirmar que un proceso de conocimiento amplio garantiza una decisión que se sustente en el examen pormenorizado de las diversas pruebas que deberían realizarse para dirimir las cuestiones que la actora somete a la decisión de la justicia”.
En Venezuela la actividad en materia de amparo ha sido enriquecedora y en el análisis que nos ocupa se han producido en materia de fraude procesal, múltiples sentencias que consolidan el criterio atinente a que si el fraude procesal es producido por la existencia de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, resulta necesario para determinar la existencia del mismo, ventilar éste por un procedimiento autónomo e independiente, con un lapso probatorio más amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de éste se demuestre el fraude, siendo la sentencia líder la dictada por la Sala Constitucional, N° 908 de fecha 4 de agosto de 2000, caso:Hans Gotterried Eber Dreger.
Igual sucede, como se estableció antes, en los amparos en los que se invoca la trasgresión del derecho de propiedad, en cuyos casos se precisa que el accionante, demuestre, precisamente que ostenta la cualidad de propietario, de modo que el Juez de amparo debe tener la certidumbre de que quien alega el derecho de propiedad como conculcado es, sin más, el propietario de la cosa, en términos que ello no suponga ningún tipo de discusión sobre la titularidad o legalidad de la propiedad. (Sentencias: Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de noviembre de 1989, caso: Enrique Luis Fuentes y otro; Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1287-00, de fecha 31 de octubre de 2000, caso Luis Díaz Seijas; Sala Constitucional Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No, 1082 de fecha 27 de septiembre de 2001, caso Maria Díaz Tomas; Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de diciembre de 2001, expediente 00-0230; Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de agosto de 2002, expediente No. 01-2866.
En virtud de lo antes expuesto y como quiera que el juez de amparo debe tener certidumbre de que quien alega el derecho de propiedad como conculcado es, sin más, el propietario de la cosa, en términos que ello no suponga ningún tipo de discusión sobre la titularidad o legalidad de la propiedad y el caso de marras la parte recurrente no logró probar en forma clara e inequívoca que es titular del derecho de propiedad que acusa como vulnerado, este juzgador constitucional se encuentra impedido a través de la presente acción determinar la propiedad sobre dicho bien, en virtud de que al ser el amparo constitucional un procedimiento sumario, no dispone de un debate probatorio lo suficientemente extenso para dilucidar la propiedad alegada por el accionante, lo cual implica un juicio de conocimiento completo, surgiendo sobrevenidamente por ende la INADMISIBILIDAD del recurso en cuestión, conforme al criterio, que asume este juzgador, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia Nº 1082 del 27 de septiembre de 2000 (caso: María Díaz Tomas), que estableció lo siguiente:
“Planteando así el tema, y siendo lo exigible la prueba suficiente de la situación jurídica, como requisito para que proceda el amparo, no puede ser el núcleo de dicho proceso, la discusión y prueba de la situación jurídica del accionante, lo que por lo regular tiene que ser ventilado por los procesos ordinarios prevenidos en los códigos procesales, por lo que no es el amparo el escenario válido para discutir posesión, propiedad, titularidad de derechos, etc. (omisis)
Lo antes precisado encuadra dentro de la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de enero de 2001, estableció:
“…a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción…”
Necesario es señalar sentencia dictada por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, Exp.- 05-1994, (caso SUDAMTEX), que estableció:
“ Así las cosas, comparte esta Sala el razonamiento hecho por el a quo en cuanto a la existencia de mecanismos ordinarios preexistentes al amparo, sin embargo, erró en el dispositivo del fallo apelado, al declarar como improcedente la acción de amparo constitucional, cuando lo procedente desde el punto de vista argumentativo de dicha decisión, era la declaratoria de inadmisibilidad de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo declarará esta Sala en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.”
En virtud de lo antes expuesto en criterio de este juzgador el recurso de amparo contenido en estos autos, debe ser declarado INADMISIBLE y así se decide.
-VII-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, en nombre da la República y por autoridad de la Ley, DECLARA, PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de amparo constitucional contenido en estos autos, propuesto por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA TRESIN C.A., contra la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS (FRCV), ambos identificados en este fallo, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio de 2013. 203º y 154º.
El Juez,
Abg. Luis Ernesto Gómez Sáez
La Secretaria
Abg. Sonia Carrizo Ontiveros
En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Sonia Carrizo Ontiveros
Asunto: AP11-O-2013-000080
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