REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH1A-M-2000-000028
MOTIVO: DISOLUCIÓN DE COMPAÑÍA
DECISION: (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA).
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA:
GRUPO INMOBILIARIO SOTAVENTO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de agosto de 1.998, con el N° 23, tomo 371-A-Sgdo.
PARTE DEMANDADA:
AURORA MIGLIAZZA HIDALGO, VENTURINO MIGLIAZZA y JUAN VICENTE PALMA LOVERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. 4.372.813, 6.555.873 y 6.450.138, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA:
JOSÉ LUÍS HERNÁNDEZ SANTANA y FRANCISCO HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 36.116 y 82.478, respectivamente.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Inicia el presente juicio por demanda presentada ante el Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de mayo de 2000, correspondiendo el conocimiento de la causa a este Juzgado por Distribución.
Por auto de fecha 13 de junio de 2000, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de los co-demandados para que dieran contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última citación practicada, mas dos (02) días de término de la distancia, ordenándose en esa oportunidad librar comisión a tales fines. (f.167).
Consta en los folios 177, 179, la citación tácita de los demandados: VENTURINO MIGLIAZZA y JUAN VICENTE PALMA LOVERA, y en el folio 227 la citación de la demandada AURORA MIGLIAZZA HIDALGO, como se evidencia en las resultas de comisión que cursa en los autos desde el folio 185 al 232.
Siendo que con la consignación de las resultas de citación, quedaron citados en autos todos los co-demandados, cuyas resultas fueron anexadas en el expediente el día 27 de noviembre de 2000, comenzó de este modo a transcurrir el lapso de emplazamiento para la contestación a la demanda.
Mediante escrito de fecha 9 de enero de 2001, los co-demandados VENTURINO MIGLIAZZA y AURORA MIGLIAZZA HIDALGO, opusieron cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los ordinales 5° y 6°, correspondientes a la Falta de Caución o Fianza necesaria para proceder en juicio y el Defecto de Forma de la Demanda. (f.233, 234).
Luego, por escrito de fecha 22 de enero de 2001, la parte actora consignó escrito de contestación a las Cuestiones Previas opuestas en el proceso. (f.272-276).
En fecha primero (1ro.) de febrero de 2001, la parte demandada efectuó consideraciones sobre el escrito presentado por la parte actora en fecha 22 de enero de 2001. (f.277-279).
Mediante escrito de fecha (1ro.) de febrero de 2001, el ciudadano RAFAEL ARTURO HERNÁNDEZ SANDOVAL, titular de la cédula de identidad No. 924.222, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil HOTEL HIGUEROTE INTERNACIONAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, e fecha 1ro. de febrero de 1998, bajo el N° 77, tomo 20 A Sgdo., interpuso Tercería conforme a los ordinales 1° y 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. (f.280-285).
Mediante escrito de fecha 25 de febrero de 2002, la representación judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia interlocutoria de Cuestiones Previas, siendo ratificado este pedimento mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2003. (f.304)
Por auto de fecha 21 de abril de 2003, el abogado Iván Enrique Harting Villegas, se abocó al conocimiento de la causa, y ordenó la notificación de las partes del proceso, siendo libradas en esa misma oportunidad las correspondientes boletas. (f.306-308).
En fecha 15 de abril de 2004, compareció la representación judicial de la parte actora y se dio por notificado del abocamiento ocurrido en autos.
Este Juzgador pasa a determinar a continuación el estado en que se encuentra el presente juicio.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Del análisis realizado en el presente caso se determina que la causa se encuentra paralizada en estado de dictar sentencia respecto de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Así, encontramos que transcurrió a partir de entonces un prolongado lapso de tiempo dentro del cual las partes estaban en la obligación de instar al Tribunal para que pronunciara con respecto a la sentencia de cuestiones previas, sin que en modo alguno tal impulso se verificara, llegándose al punto de que habiéndose producido la incorporación a este Tribunal, de la Dra. Ana Elisa González en sustitución del Dr. Iván Enrique Harting Villegas, de la Dra. María Camero Zerpa en sustitución de la Dra. Ana Elisa González; y por último de quien suscribe este fallo en sustitución de la Dr. María Camero Zerpa, y nunca fue solicitado el abocamiento del nuevo Juez al conocimiento del asunto.
En tal virtud, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso dirigida a procurar el pronunciamiento del fallo en forma oportuna, habiéndose producido a lo largo de todo este espacio de tiempo la incorporación de tres jueces distintos, a este Tribunal, sin que se les hubiere pedido a ninguno de ellos el abocamiento respectivo, es evidente que el proceso ha entrado en una paralización absolutamente injustificada, dada la particular situación de que la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia interlocutoria de Cuestiones Previas.
Así entonces tenemos que, citados todos los co-demandados en el proceso, y durante el lapso de emplazamiento, la parte demandada en lugar de contestar el fondo de la demanda opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, transcurriendo luego de este lapso de emplazamiento, los ocho (08) días de la articulación probatoria prevista en el artículo 352 ejusdem, debiendo decidir este Tribunal al décimo (10°) día siguiente de transcurrida la articulación probatoria, lo cual no sucedió.
Importante es destacar que para el momento en que se paralizó el presente juicio ejercía funciones de Juez de este Tribunal el abogado IVÁN ENRIQUE HARTING VILLEGAS, quien fue sustituido posteriormente por la abogada ANA ELISA GONZÁLEZ, esta a su vez fue sustituida por la abogada MARIA CAMERO ZERPA, y finalmente esta última por quien suscribe este fallo, sin que ninguna de las partes realizará actuación alguna dirigida a lograr el abocamiento necesario para la reanudación del presente juicio.
Siendo que, tal como está concebido por el legislador, una vez que se produce la incorporación de un nuevo Juez al Tribunal, este debe necesariamente abocarse al conocimiento del asunto para poder sentenciarlo, pero para ello se requiere el impulso de las partes, habida consideración que el proceso ha entrado en un estado de paralización legal que no puede ser imputable al Tribunal. Ello significa que una vez incorporado el nuevo Juez, las partes tienen la carga de impulsar el juicio hacia su conclusión, solicitando el abocamiento y la ulterior sentencia.
De lo anterior, se desprende que las partes dejaron de actuar desde el 15 de abril de 2004, sin verificarse con posterioridad a esta fecha, ninguna actuación encaminada a dar impulso al proceso y lograr el abocamiento de los distintos jueces que se han encargado de este Órgano, transcurriendo hasta esta fecha mas de ocho (08) años de inactividad procesal, cuya situación encaja en el supuesto de hecho establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que se verifique la perención de la instancia, la cual opera de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hará este Juzgador en el dispositivo de este fallo.
-IV-
DISPOSITIVO
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA la instancia en el presente procedimiento que por DISOLUCIÓN DE COMPAÑÍA, incoara GRUPO INMOBILIARIO SOTAVENTO, C.A., en contra de los ciudadanos AURORA MIGLIAZZA HIDALGO, VENTURINO MIGLIAZZA y JUAN VICENTE PALMA LOVERA, por haber operado la PERENCION, en virtud de haber transcurrido mas de ocho (08) años, sin que las partes impulsaran la prosecución del juicio.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
LEG/SCO/Eymi
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