REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2012-000634
PARTE ACTORA: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, (ante Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela, Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en Gaceta de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nº 39.627, de fecha 2 de marzo de 2011, carácter este que se desprende del Decreto Presidencial Nº 7.229, de fecha 9 de febrero de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nº 39.364, de esa misma fecha, actuando conforme a lo previsto en el artículo 107, segunda aparte de 111, numeral 2, del 113 y de conformidad con lo con lo establecido en el numeral 2 del artículo 106 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, antes identificado, el cual acredita al FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, como liquidador de BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A..
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OSWALDO JOSE CONFORTTI DI GIACOMO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.424.
PARTE DEMANDADA: JOSE OCTAVIO SANZ SABATE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 6.918.865.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: KEITAH COPPIN CAMPBEL, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.941.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCION).
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio en fecha 12 de junio de 2012, mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Caracas, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal por distribución.
En fecha 19 de junio de 2012, este Juzgado admitió la demanda ordenando el emplazamiento del ciudadano JOSE OCTAVIO SANZ SABATE, en su carácter de parte demandada. (Folio 18 al 19)
Por auto de fecha 17 de julio de 2012, se suspendió la causa por una lapso de 90 días continuos, contado a partir de la consignación en autos de las resultas de la notificación de la Procuraduría General de la Republica y en fecha 2 de agosto de 2012, se libró el correspondiente oficio a la Procuraduría General de la Republica. (Folio 29)
Mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2013, la representación judicial de la parte demandada, solicitó computo por secretaria desde el 19 de junio de 2012, hasta el 30 de enero de 2013 y desde el 27 de junio de 2012, hasta el 30 de enero de 2013 y por auto de fecha 7 de febrero del presente año, se proveyó lo solicitado. (Folio 42 al 45)
En fecha 12 de marzo del año en curso, la representación judicial de la parte demandada, consignó constante de 3 folios útiles, contestación de la demandada. (Folio 48 al 50)
Ambas partes en fecha 13 de marzo de 2013, solicitaron que se suspendiera la causa por 20 días de despacho, contado a partir del 14 de marzo de 2013 y este Tribunal por auto de fecha 18 de marzo de 2013, dio cumplimiento a lo solicitado. (Folio 52 al 53)
Por escrito de fecha 27 de junio de 2013, la representación judicial de ambas partes, consignaron constante de 3 folios útiles, transacción judicial suscrita entre las partes, y solicitó su respectiva homologación. (Folio 58 al 60)
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia de la transacción realizada entre las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente del folio cincuenta y ocho (58) al folio sesenta (60) del expediente, cursa escrito de transacción, de fecha veintisiete (27) de junio de 2013, y del cual solicitan su homologación.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)
De la revisión detallada del instrumento poder que riela al folio treinta y seis (36), se puede evidenciar claramente que la abogada KEITAH COPPIN CAMPBEL, antes identificada, tiene facultad para actuar en el presente juicio y puede realizar este tipo de actuación, y en los folios ocho (8) y nueve (9), se evidencia que el abogado OSWALDO JOSE CONFORTTI DI GIACOMO, antes identificado, tiene facultad para actuar en el presente juicio, con autorización expresa para realizar este tipo de actuación la cual consta al folio sesenta y uno (61), por lo cual el requisito subjetivo de la procedencia para la transacción de autos se encuentra debidamente cumplido en el presente caso, Y ASI SE DECLARA.
Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan:
Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción judicial, para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para este Juzgador, y sus representantes tienen facultad para realizar ese acto y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, en razón a lo cual, considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación a la transacción celebrada.
Por lo tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción ocurrida en el juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACION a la TRANSACCIÓN efectuada por las partes, en fecha veintisiete (27) de junio de 2013, y en consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCION de fecha veintisiete (27) de junio de 2013, suscrita por una parte por la abogada KEITAH FRANIE COPPIN CAMPBEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.941, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y por la otra, el abogado OSWALDO JOSE CONFORTTI DI GIACOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.424, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (3) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA ACC
EYMI HERNANDEZ
En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC
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