REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH1A-M-2000-000019
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil SUMINISTROS INDUSTRIALES C.A., protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 08 de Mayo de 1997, bajo el Nº 56, Tomo 237-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS EDUARDO TRUJILLO VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.421.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INDUSTRIAS INYECTOFIBRA C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial en autos.
MOTIVO: Cobro de Bolívares.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (Perención Anual).
-I-
PUNTO PREVIO
En virtud de mi designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al oficio Nº CJ-10-0398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el siete (07) de mayo del año dos mil diez (2010) ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas como Juez Provisorio, me aboco al conocimiento de la presente causa.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 06 de Junio de 2000, se dicto auto mediante el cual se admitió la presente demanda y se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los fines de la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 13 de Junio de 2000, la representación judicial de la parte actora, solicitó la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 07 de Julio de 2000, se libró oficio, despacho y compulsa al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los fines de la citación de la parte demandada.
En fecha 26 de Julio de 2000, la representación judicial de la parte actora, solicitó copias certificadas, siendo acordadas por auto de la misma fecha.
Por diligencia de fecha 19 de Septiembre de 2000, la representación judicial de la parte actora, solicitó abocamiento, y en esa misma fecha el Juez Alberto Chuqui, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 02 de Noviembre de 2000, la Juez Bersy Parilli de Barrios, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 14 de Noviembre de 2000, previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, se expidió cómputo de los días de despacho solicitado.
Por diligencia de fecha 18 de Abril de 2001, la representación judicial de la parte actora, solicitó copias certificadas.
Por ultimo, por auto de fecha 24 de Abril de 2001, se acordaron las copias certificadas solicitadas, siendo ésta la última actuación realizada por el Tribunal registrada en el expediente.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En el presente caso se determina que el trámite del juicio contenido en estos autos se encuentra paralizado desde el 24 de Abril de 2001, fecha en la cual se acordaron las copias certificadas solicitadas por la representación judicial de la parte actora, siendo ésta la última actuación registrada en el expediente, correspondiente al Tribunal.
Ahora bien, precisa este Juzgador que de conformidad con lo dispuesto en el introito del artículo 267 de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia procede cuando, transcurra un año sin que las partes realicen ningún acto de procedimiento, entendiendo por estos, aquellos que están guiados a impulsar el desarrollo y continuación del proceso. Textualmente expresa la norma in comento:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….”
Se evidencia pues, que debido a la inactividad de las partes, la causa ha entrado en una absoluta e injustificada paralización por falta de impulso procesal, verificándose el supuesto de hecho contenido en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que opera la perención de la instancia. Así se decide.-
-IV-
DECISION
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, y en virtud de la facultad que tiene el Juez para declarar de oficio la PERENCION de la Instancia en cualquiera de los casos previstos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes, conforme a las previsiones del Artículo 269 ejusdem, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA la instancia en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES, interpuesto por la Sociedad Mercantil SUMINISTROS INDUSTRIALES C.A., contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS INYECTOFIBRA C.A, por haber operado la PERENCION en dicho juicio, de conformidad con lo previsto en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido más de doce (12) años, sin que se hubiere cumplido ningún acto efectivo de impulso procesal, encaminado a lograr la continuación del proceso.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Caracas, a los treinta (30) días del mes de Julio de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
ASUNTO: AH1A-M-2000-000019
LGS/SCO/Yony
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