REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH1A-X-2011-000001
MOTIVO: DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES.
SENTENCIA: Interlocutoria.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA:
GLADYS JOSEFINA RIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.261.213.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA:
NARCISO CORNIEL PALACIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.254.
PARTE DEMANDADA:
LOURDES MARÍA IGLESIAS HERNÁNDEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.167.203 y a los herederos desconocidos del ciudadano ANTONIO YANTIL PÉREZ.
DEFENSORA JUDICIAL
DE LOS HEREDEROS DEL
DE CUJUS ANTONIO YANTIL PEREZ:
INGRID FERNANDEZ MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.535.
-I-
Vista la solicitud realizada por el abogado NARCISO CORNIEL PALACIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.254, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual de conformidad con el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, SOLICITA se libre oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Simón Bolívar, y al Seguros Mercantil, a los fines de prohibir dar curso a cualquier solicitud que pudiere realizar cualquier persona actuando como heredero del fallecido ANTONIO JOSÉ YANTIL PÉREZ, este Tribunal a los fines de pronunciarse observa:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiese decretado.
Parágrafo Primero:
Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
…..”
En reciente fallo No. 342, dictado por Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Dra. EVELYN MARRERO ORTIZ, expediente No. AA40-X-2007-000103, de fecha 25 de Marzo de 2008, se reiteraron las características y requisitos de procedencia relacionados con el decreto de medida cautelares innominadas y al efecto se estableció:
“…..omisis….
En este sentido, el Parágrafo Único del artículo 588 eiusdem, prevé lo siguiente:
“Artículo 588. (…) Parágrafo Único: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. ...”.
De acuerdo con la norma transcrita, en concordancia con lo previsto en el artículo 585 del mencionado Código adjetivo, la procedencia de cualquier medida cautelar está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: (a) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la medida cautelar (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil; (b) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en la obtención de la sentencia definitiva; y, adicionalmente, se requiere para el decreto de las medidas innominadas, el periculum in damni o el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En lo que atañe a la presunción de buen derecho, debe precisarse que dicho requisito se configura cuando el juzgador evidencia que la petición respecto a la cual se solicita la protección cautelar tiene la apariencia de su conformidad al derecho, sin recurrir a un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso. Se trata, entonces, de verificar la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado.
En cuanto al periculum in mora, la jurisprudencia pacífica de esta Sala siempre ha apuntado a que su verificación no se limite a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese; bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo que burlen o desmejoren la efectividad de la sentencia esperada.
Y, finalmente, en lo que se refiere al periculum in damni, éste se erige como el fundamento de la medida cautelar innominada que determina la decisión del tribunal para actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, la acreditación de los mencionados requisitos constituye una carga para el solicitante de la medida, lo cual hará valer mediante el uso de los medios probatorios establecidos en el ordenamiento jurídico, debiendo el juzgador verificar la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza de los mencionados requisitos a los efectos de decretar o no la medida cautelar, por lo que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar. ”
En consecuencia, el solicitante de la medida cautelar innominada debe ALEGAR y PROBAR los extremos de procedencia de la medida, es decir, tiene que explicar porque su pretensión se encuentra cuando menos en principio verosímilmente fundada (Humo de buen derecho), concurrentemente, debe demostrar el Periculum in mora y a su vez debe en lo que se refiere al periculum in damni, debe evidenciar la necesidad de adoptar la medida cautelar solicitada para evitar posibles lesiones que pueda sufrir, en caso de no atenderse la protección preventiva peticionada.
Seguidamente pasa este Juzgador a verificar la presencia en el caso de marras de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar peticionada:
Resumidamente alega la parte actora en el libelo de la demanda:
• Que en fecha 5 de agosto de 2003, el cujus ANTONIO YANTIL PEREZ, quien fue venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 3.805.788, presentó ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda de DIVORCIO contra la ciudadana GLADYS JOSEFINA RIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 6.261.213, con fundamento en el artículo 185, ordinal segundo del Código Civil, en concordancia con los artículos 754 y 132 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo por distribución al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
• Que en fecha 24 de septiembre de 2009, el de cujus ANTONIO YANTIL PEREZ, antes identificado, contrajo nuevas nupcias con la ciudadana LOURDES MARIA IGLESIAS HERNANDEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº E-82.167.203, por ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, según consta en el Libro Nº 1, Acta Nº 151, con fundamento en lo previsto en el artículo 96 del Código Civil, por enterarse en artículo de muerte.
• Que posteriormente, en fecha 6 de octubre de 2009, falleció en caracas, el ciudadano ANTONIO YANTIL PEREZ, antes identificado, según acta de defunción Nº 2356.
• Que la ciudadana GLADYS JOSEFINA RIVAS, antes identificada, después del fallecimiento del ciudadano ANTONIO YANTIL PEREZ, fue que tuvo conocimiento que éste había contraído matrimonio y de la existencia de una sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de octubre de 2004.
• Que en ningún momento llegó a ser citada en el referido juicio, y cuando se enteró del divorcio solicitó ante el Juzgado de la causa el expediente, siendo informada que estaba en archivos judiciales. Una vez requerido el expediente se evidencio que había sido remitido a consecuencia de una perención de la instancia, y la ultima actuación en el proceso la constituía la boleta de citación al representante del Ministerio Publico.
• Que en fecha 5 de marzo de 2010, la ciudadana GLADYS JOSEFINA RIVAS, antes identificada, solicitó ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se pronunciara sobre la autenticidad de la sentencia de divorcio, de fecha 13 de octubre e 2004, y por auto de fecha 31 de mayo de 2010, el Juzgado antes mencionado expreso: “De acuerdo con la relación llevada por este Juzgado en el Libro Diario Nº 188 que comprende entre las fechas 20/09/04 al 28/11/04, se pudo evidenciar que la sentencia que consignaron en copia simple para que este Tribunal se pronunciara en cuanto a la autenticación de la misma no se encuentra dictada ni publicada según la fecha en la cual se indica que fue publicada la referida sentencia no hubo Despacho con motivo de la ausencia del Juez a causa de reposo medico, por lo que este Juzgado nunca pudo haber dictado la misma y muchos menos oficiar a un Registro Publico sobre tal hecho, por lo tanto el Tribunal niega lo solicitado”.
• Que de acuerdo con lo antes expuesto se puede evidenciar que en referido juicio no llegó a producirse sentencia alguna por lo cual el de cujus ANTONIO JOSE YANTIL PEREZ, no podía contraer validamente nuevas nupcias.
De lo antes señalado por la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda y de las pruebas aportadas con el mismo, en criterio de este juzgador emana humo de buen derecho,
En cuanto al periculum in mora y periculuim in danni, este juzgador debe señalar que el mismo se verifica ya que habiéndose demandado la NULIDAD DE MATRIMONIO, en caso de prosperar esa pretensión, quedaría nulo el matrimonio contraído entre los ciudadano ANTONIO JOSE YANTIL PEREZ y LOURDES MARIA IGLESIAS HERNANDEZ, en fecha 24 de septiembre de 2009, ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, según consta en el Libro Nº 1, Acta Nº 151 y en consecuencia esta última, quien es la demandada en este proceso, perdería la condición de heredera del primero, de modo que cualquier actuación que hubiere realizado con ese carácter atentaría contra los derechos de quienes resultasen herederos y les ocasionaría daños de difícil reparación, principalmente a la demandante en este juicio quien se erigiría como cónyuge y heredera.
Debe este Juzgado hacer mención que mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2005 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO negó la discrecionalidad del juez para otorgar medidas cautelares conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exigiéndose de esa manera una valoración meramente objetiva de los argumentos y pruebas aportadas por el actor, de modo de que si se verifican los extremos exigidos en la citada norma, el juez está obligado a decretar la medida solicitada.
En virtud de que en el caso bajo revisión, en criterio de este Juzgador se cumplen con los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y adicionalmente el requisito denominado PERICULUM IN DANNI, este Tribunal de conformidad con el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, DECRETA LA SIGUIENTE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA:
PRIMERO: Líbrese oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Simón Bolívar, a los fines de prohibir que den curso a cualquier solicitud que pudiera realizar LOURDES MARÍA IGLESIAS HERNÁNDEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.167.203, y-o cualquier heredero del fallecido ANTONIO JOSE YANTIL PEREZ, hasta tanto se llegue a producir una sentencia definitivamente firme en este juicio.
SEGUNDO: Líbrese oficio a Seguros Mercantil a los fines de prohibir que den curso a cualquier solicitud que pudiera realizar LOURDES MARÍA IGLESIAS HERNÁNDEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.167.203, y-o cualquier heredero del fallecido ANTONIO JOSE YANTIL PEREZ, hasta tanto se llegue a producir una sentencia definitivamente firme en este juicio.
Líbrense oficios a las instituciones antes mencionadas. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 31 días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ
Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ
LA SECRETARIA
Abg. Sonia Carrizo Ontiveros
Asunto: AH1A-X-2011-000001
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