REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-F-2010-000374
SENTENCIA: Interlocutoria.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA:
GLADYS JOSEFINA RIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.261.213.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA:
NARCISO CORNIEL PALACIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.254.
PARTE CO-DEMANDADA:
LOURDES MARÍA IGLESIAS HERNÁNDEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.167.203.
CODEMANDADOS: JENNIFER VALENTINA, YUSMERY EMILIA y ANTONIO JOSE YANTIL RIVAS, hijos del de cujus ANTONIO YANTIL PEREZ.
APODERADO: Abg. MIGUEL VILLEGAS VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.128.
DEFENSORA JUDICIAL
DE LOS HEREDEROS DEL
DE CUJUS ANTONIO YANTIL PEREZ:
INGRID FERNANDEZ MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.535.
-II-
BREVE RESUMEN DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Se inicia el presente juicio mediante libelo de la demanda presentado en fecha 03 de agosto de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de los Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo a este Juzgado su conocimiento.
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2010, este Tribunal dictó auto de admisión de la demanda y ordenó el emplazamiento de la ciudadana LOURDES MARIA IGLESIAS HERNANDEZ, y de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus ANTONIO YANTIL PEREZ.
En diligencia de fecha 21 de octubre de 2010, el abogado NARCISO CORNIEL PALACIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.254, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación personal de la ciudadana LOURDES MARIA IGLESIAS HERNANDEZ y que se libré edicto a los herederos conocidos y desconocido del de cujus ANTONO YANTIL PEREZ.
Posteriormente, en fecha 25 de octubre de 2010, este Juzgado instó a la parte actora a consignar copias del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de la elaboración de la compulsa a la parte actora y libró edicto los herederos conocidos y desconocido del de cujus ANTONIO YANTIL PEREZ.
En fecha 29 de octubre de 2010, el abogado NARCISO CORNIEL PALACIOS, antes identificado, solicitó que se libre nuevo edicto ya que el edicto librado por este Juzgado en fecha 25 de octubre de 2010, tiene errores materiales.
Mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2010, se corrigió el apellido del de cujus ANTONIO YANTIL PEREZ, y donde dice CANTIL ahora debe leerse YANTIL, asimismo en esa misma fecha se libró nuevo edicto a los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano antes mencionado.
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2010, este Juzgado ordenó abrir cuaderno de medidas, una vez que la parte interesada consignara copias del libelo de la demanda y del auto de admisión, y en fecha 10 de enero de 2011, se abrió el referido cuaderno de medidas.
Asimismo, en fecha 09 de mayo de 2011, comparecen los ciudadanos JENNIFER VALENTINA, YUSMERY EMILIA y ANTONIO JOSE YANTIL RIVAS, en sus carácter de hijos del de cujus ANTONIO YANTIL PEREZ, y consignaron poder apud acta al abogado MIGUEL VILLEGAS VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.128.
Seguidamente, en fecha 31 de mayo de 2011, comparece el abogado NARCISO CORNIEL PALACIOS, antes identificado, solicitando que se designé un defensor judicial a la ciudadana LOURDES MARIA IGLESIAS HERNANDEZ.
Mediante auto de fecha 01 de junio de 2011, la secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber fijado en la cartelera de Tribunal el edicto librado a los herederos conocidos y desconocido del de cujus ANTONIO YANTIL PEREZ.
En fecha 26 de julio de 2011, comparece el abogado MIGUEL VILLEGAS VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.128, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los JENNIFER VALENTINA, YUSMERY EMILIA y ANTONIO JOSE YANTIL RIVAS, y sé dio por citado en el presente juicio.
Posteriormente, en fecha 02 de agosto de 2011, el abogado NARCISO CORNIEL PALACIOS, antes identificado, solicitó que se designe defensor judicial a la ciudadana LOURDES MARIA IGLESIAS HERNANDEZ.
Por auto de fecha 11 de agosto de 2011, este Juzgado designó a la abogada INGRID FERNANDEZ MARCANO, como defensora judicial de los herederos conocidos y desconocido del de cujus ANTONO YANTIL PEREZ.
En fecha 01 de noviembre de 2011, comparece el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, en su carácter de alguacil de este Circuito Judicial, consignando debidamente firmado boleta de notificación dirigida a la abogada INGRID FERNANDEZ MARCANO.
Igualmente, en fecha 08 de noviembre de 2011, el abogado NARCISO CORNIEL PALACIOS, antes identificado, consignó copias del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines que se libre compulsa a la defensora judicial de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2011, se libró compulsa a la abogada INGRID FERNANDEZ MARCANO, antes identificada.
Por diligencia de fecha 22 de noviembre de 2011, comparece el ciudadano ANDRY RAMIREZ, en su carácter de alguacil de este Circuito Judicial, consignando debidamente firmado compulsa dirigida a la abogada INGRID FERNANDEZ MARCANO.
Asimismo, en escrito de fecha 13 de diciembre de 2011, la abogada INGRID FERNANDEZ MARCANO, antes identificada, dio contestación a la demanda.
En fecha 14 de diciembre de 2011, se presenta el abogado NARCISO CORNIEL PALACIOS, antes identificado, solicita la reposición de la causa al estado de la citación personal de la ciudadana LOURDES MARIA IGLESIAS HERNANDEZ.
Seguidamente en fecha 15 de diciembre de 2011, la ciudadana LOURDES MARIA IGLESIAS HERNANDEZ, sé dio por citada en el presente juicio y en fecha 19 de diciembre de 2011, consignó escrito en el cual en lugar de dar contestación a la demanda opone la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; alega la perención de la instancia y opone como Cuestión Previa la falta de cualidad e interés d la actora para intentar este juicio.
Posteriormente, en fecha 11 de enero de 2012, comparece la ciudadana LOURDES MARIA IGLESIAS HERNANDEZ, mediante la cual solicita que se sirva desestimar la reposición solicitada por la parte actora.
Por auto de fecha 7 de febrero de 2012, este Tribunal estableció que hasta esa fecha habían transcurrido 18 días de despacho del lapso para dar contestación a la demanda y que en consecuencia era tempestiva la oposición de cuestiones previas efectuada por la co-demandada LOURDES MARIA IGLESIAS HERNANDEZ, en fecha 19 de diciembre de 2011, que deben tramitarse conforme lo indica el Código de Procedimiento Civil, sin admitirse la contestación de la defensora judicial, por aplicación del último aparte del artículo 346 ejusdem, que expresa: “ Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrán admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.”
Siendo la oportunidad para decidir las defensas previas opuestas este Tribunal procede a realzarlo y al efecto formula las siguientes consideraciones:
-III-
SOBRE LA PERENCION
Este juzgador acoge el criterio que obliga a los jueces de instancia a interpretar la institución procesal de la perención de la instancia de forma amplia al servicio de un proceso, cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículo 26 y 257 eiusdem, establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia de fecha veinticuatro (24) de enero de 2012, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, expediente AA20-C-2011-000474:
“……omisis….
La Sala ha establecido que las reglas de perención son normas de estricto orden formal o procesal, que suponen “...el examen del iter procedimental para constatar el cumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida...”. (Sentencia de fecha 15 de marzo de 2005, caso: Henry Enrique Cohens Adens Contra Horacio Esteves Orihuela y otros).
…omisi…..
Por su parte, la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 889, Exp. 07-1406 de fecha 30 de mayo de 2008, estableció en relación con las normas de reposición y demás instituciones procesales, que las mismas debían ser interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en lo artículos 26 y 257 eiusdem, es decir “...al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo...”.
…omisis….
De la sentencia supra transcrita, se evidencia que cuando se trate de interpretar instituciones procesales, todos los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto significa que tales autoridades siempre deberán examinar tales instituciones de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículo 26 y 257 eiusdem. Esto siempre deberá ser así, para asegurar que el proceso sea una garantía para las partes, en el sentido de poder materializar y facilitar su derecho de defensa y de ninguna manera aquél por aplicación tales principios y derechos podrá conservar regulaciones procesales que constituyan una traba que impida lograr las garantías establecidas en los supra artículos 26 y 257 Constitucional. (subrayado de este fallo).

El auto de admisión de la demanda contenida en estos autos, fue dictado en fecha 24 de septiembre de 2010, oportunidad en cual se ordenó la citación de la ciudadana demandada LOURDES MARIA IGLESIAS HERNANDEZ y de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus ANTONIO YANTIL PEREZ, para dar contestación a la demanda conforme al tramite del juicio ordinario; luego por diligencia de fecha 21 de octubre de 2010, el abogado NARCISO CORNIEL PALACIOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación personal de la ciudadana LOURDES MARIA IGLESIAS HERNANDEZ y que se librará edicto a los herederos conocidos y desconocido del de cujus ANTONO YANTIL PEREZ.
Posteriormente, en fecha 25 de octubre de 2010, este Juzgado instó a la parte actora a consignar copias del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de la elaboración de la compulsa a la parte actora y libró edicto los herederos conocidos y desconocido del de cujus ANTONIO YANTIL PEREZ.
Luego en fecha 29 de octubre de 2010, el abogado NARCISO CORNIEL PALACIOS, antes identificado, solicitó que se librara nuevo edicto ya que el edicto librado por este Juzgado en fecha 25 de octubre de 2010, contenía errores materiales, lo cual fue acordado por auto de fecha 17 de noviembre de 2010, se corrigió el apellido del de cujus ANTONIO YANTIL PEREZ, y en esa misma fecha se libró nuevo edicto a los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano antes mencionado.
En fecha 09 de mayo de 2011, comparecen los ciudadanos JENNIFER VALENTINA, YUSMERY EMILIA y ANTONIO JOSE YANTIL RIVAS, en sus carácter de hijos del de cujus ANTONIO YANTIL PEREZ, y consignaron poder apud acta al abogado MIGUEL VILLEGAS VILLEGAS.
Por diligencia de fecha 10 de marzo de 2011, la representación de la parte demandante consignó las publicaciones de los EDICTOS realizadas en los diarios ULTIMAS NOTICIAS y EL UNIVERSAL y en fecha 01 de junio de 2011, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber fijado el Edicto en la Cartelera de este Tribunal.
Necesario es advertir que los Edictos convocaron a darse por citados a los herederos conocidos y desconocidos del de cujus ANTONIO YANTIL PEREZ y en ese sentido, una vez cumplidas las formalidades de los mismos, compareció en fecha 26 de julio de 2011, el abogado MIGIUEL VILLEGAS VILLEGAS y se dio por citado en nombre de los ciudadanos JENNIFER VALENTINA, YUSMERY EMILIA y ANTONIO JOSE YANTIL RIVAS, hijos del de cujus ANTONIO YANTIL PEREZ.
Luego por auto de fecha 11 de agosto de 2011, este Juzgado designó a la abogada INGRID FERNANDEZ MARCANO, como defensora judicial de los herederos conocidos y desconocido del de cujus ANTONO YANTIL PEREZ, quien fue citada en fecha 22 de noviembre de 2011.
Luego en fecha 15 de diciembre de 2011, la ciudadana LOURDES MARIA IGLESIAS HERNANDEZ, sé dio por citada en el presente juicio.
De lo anterior se puede observa que la parte demandante fue diligente en cumplir con la citación ordenada en el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 24 de septiembre de 2010, no obstante le otorgó prioridad a cumplir con la citación por EDICTOS convocando a darse por citados a los herederos conocidos y desconocidos del de cujus ANTONIO YANTIL PEREZ, quizás entendiendo que tal convocatoria incluía a la co-demandada LOURDES MARIA IGLESIAS HERNANDEZ, sin embargo esa interpretación no es acertada toda vez que el mismo auto de admisión ordenó librar compulsa a dicha co-demandada, la cual también fue solicitada por diligencia de fecha 21 de octubre de 2011.
Ahora bien, la parte demandante cumplió con las numerosas y costosas publicaciones de los EDICTOS, instó su fijación, el nombramiento, notificación, aceptación, juramento y citación de defensor judicial, lo que deja palmaria evidencia de que era su inequívoca voluntad trabar la littis.
Tal conducta diligente de la parte demandante, hace inaplicable la figura-castigo de la perención de la instancia, analizada de forma amplia al servicio del proceso, cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículo 26 y 257 eiusdem, cuyo criterio, como se acotó antes, es sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia de fecha veinticuatro (24) de enero de 2012, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, expediente AA20-C-2011-000474.
Por las razones expuestas, este juzgador NIEGA el decreto de perención de instancia solicitado por la co-demandada LOURDES MARIA IGLESIAS HERNANDEZ.
-IV-
SOBRE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
Alega la co-demandada LOURDES MARIA IGLESIAS HERNANDEZ, la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por contener el libelo de la demanda los siguientes defectos de forma:
• No se identifica a la co-demandada LOURDES MARIA IGLESIAS HERNANDEZ.
• No se señala la dirección a que se refiere el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
• No se señala fundamentos de derecho
• No se estima la demanda en unidades tributaria, violando el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Luego de una detenida lectura del libelo de la demanda, este juzgador observa:
o En el libelo se identifica a la co-demandada plenamente, de la siguiente forma: “ LOURDES MARÍA IGLESIAS HERNÁNDEZ, mayor de edad, de nacionalidad colombiana y titular de la cédula de identidad Nº E-82.167.203..”, de modo que no existe el defecto invocado y la cuestión previa en este sentido no debe prosperar. Así se decide.
o El libelo no expresa el domicilio procesal de la demandante lo que constituye omisión del requisito exigido por el numeral 9 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que existe el defecto invocado y la cuestión previa en este sentido debe prosperar. Así se decide.
o El libelo expresa los fundamentos de derecho, de modo que no existe el defecto invocado y la cuestión previa en este sentido no debe prosperar. Así se decide.
o El libelo de la demanda en efecto no expresa la estimación en unidades tributarias, no obstante tratándose de una demanda por NULIDAD DE MATRIMONIO, y por ende tiene por objeto el estado de las personas, la misma no es apreciable en dinero de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que no existe el defecto invocado y la cuestión previa en este sentido no debe prosperar. Así se decide.
-V-
SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD
Esta defensa propuesta por la co-demandada LOURDES MARÍA IGLESIAS HERNÁNDEZ, relativa a la “falta de cualidad para intentar el presente juicio…”, constituye una defensa de fondo que debe ser opuesta en la contestación al fondo de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y decidida como punto previo en la sentencia de mérito, de modo que en este fallo interlocutorio no puede haber pronunciamiento al respecto.
-VI-
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos y consideraciones antes expuestas, este Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al “Defecto de Forma de la Demanda …”, por no haber llenado el Libelo los requisitos que indica el numeral 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a la identificación del demandado.
SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no expresar el libelo el domicilio procesal de la demandante, que es un requisito del numeral 9 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual deberá procederse a la subsanación como se indica en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que, si no se subsana el vicio detectado, se producirá la consecuencia jurídica de extinción del proceso, conforme lo establece el artículo 354 eiusdem.
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al “Defecto de Forma de la Demanda …”, en virtud de expresar el libelo los fundamentos de derecho como lo prevé el numeral 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no contener el libelo estimación de la demanda en unidades tributarias.
QUINTO: SE NIEGA el decreto de perención.
SEXTO: No hay especial condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio de año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ


Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ.
LA SECRETARIA


Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las _________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA


Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS


LEG/SCO