REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2010-001058
PARTE ACTORA: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, sociedad mercantil domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, cuya ultima modificación estatutaria fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de Noviembre de 2002, bajo los Nros. 79 y 80, Tomo 51-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESUS ESCUDERO, FRANCRIS PEREZ GRAZIANI y OLIMAR MENDEZ MUÑOZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.548, 65.168 y 86.504, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: CORPORACION DON BAU, SOCIEDAD ANONIMA, con domicilio en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro de Información Fiscal Nº J-08500294-A, domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 13 de octubre de 1954, bajo el Nº 56, Folios 94 al 96 Vto, del Libro de Registro Nº 4; modificados en su totalidad sus estatutos según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 12 de junio de 1992, bajo el Nº 41, Tomo 18-A, modificado su domicilio actual según consta de documento inserto ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 2003, bajo el Nº 73, Tomo 116-A Pro; siendo su ultima modificación estatutaria inscrita ante el citado Registro en fecha 24 de febrero de 2006, bajo el Nº 22, Tomo 22-A Pro., y el ciudadano JOSE FRANCISCO GONZALEZ ESPINOSA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-2.860.478.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ SATURNO, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 7.743.-
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-
SENTENCIA: Definitiva
I
BREVE RESUMEN DE LAS ACTAS PROCESALES
Vistas anteriores actuaciones este Tribunal observa:
Por auto de fecha 10 de junio de 2013, en virtud de que la representación judicial de CORPORACION DON BAU, S.A., manifestó que dio cumplimiento en su totalidad, a la TRANSACCION suscrita por las partes en fecha 22 de junio de junio de 2011, homologada mediante sentencia de fecha 27 de julio de 2011, y no obstante ello la parte actora se ha negado a dar cumplimiento a lo estipulado en la cláusula SEXTA, de la Transacción Judicial, la cual establece textualmente que: “Una vez realizado el pago de las cantidades de dinero estipuladas en la cláusula cuarta de este documento; se procederá a realizar el finiquito de la presente transacción…”, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del artículo del Código de Procedimiento Civil, ordenó a la parte actora contestar dichas afirmaciones, en el primer día de despacho siguiente a su notificación, con la advertencia de que lo hiciera o no, se resolvería a más tardar dentro del tercer día siguiente, lo que se considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual se abriría una articulación probatoria de ocho (08) días sin término de distancia y se resolverá al noveno día.-
Por escrito presentado en fecha 26 de junio de 2013, la representación judicial de la parte demandante, consignó escrito en el cual se opone a lo pretendido por la parte demandada, cuya actuación la tiene este Tribunal por tempestiva, aún cuando fue formulada en el die aquo, no obstante en razón a los cómputos se deja transcurrir el día de despacho siguiente, 27 de junio de 2013, por acato al principio de preclusión, ya que constituyó la oportunidad que fue concedida para realizar esa actuación.
Este Tribunal procede a decidir, por considerar que no hay necesidad de aclarar ningún hecho que amerite abrir articulación probatoria y al efecto formula las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte demandada:
• Que dio cumplimiento en su totalidad, a la TRANSACCION suscrita por las partes en fecha 22 de junio de junio de 2011, homologada mediante sentencia de fecha 27 de julio de 2011.
• Que no obstante ello la parte actora se ha negado a dar cumplimiento a lo estipulado en la cláusula SEXTA, de la Transacción Judicial, la cual establece textualmente que: “Una vez realizado el pago de las cantidades de dinero estipuladas en la cláusula cuarta de este documento; se procederá a realizar el finiquito de la presente transacción…”
Alegatos de la parte demandante:
• Que la demandada confiesa que NO DIO CUMPLIMIENTO a lo pactado en la TRANSACCION, ya que incurrió en mora en los pagos previstos en la transacción.
• Que en virtud de la mora acontecida en los pagos, se causaron a favor de la demandante los intereses compensatorios y moratorios correspondientes, por lo que los pagos realizados tardíamente por el demandado moroso y su apoderado, fueron imputados en la forma prevista en el Código Civil en su artículo 1303…….
• Que las obligaciones mercantiles que involucren sumas de dinero liquidas y exigibles devengan en pleno derecho intereses, sin que la aceptación parcial por parte de los pagos realizados por la demandada, configuren aceptación de dicha cantidad como pago TOTAL-
• Que consigna marcado “A” estado de cuenta, que evidencia la manera en que fueron imputados los pagos realizados de manera irregular por la parte demandada en la presente causa y señalan el contenido del artículo 108 del Código de Comercio……..
• Que con fundamento a las razones señaladas pide al Tribunal declare IMPROCEDENTE la solicitud de fecha 23 de mayo de 2013 y como consecuencia de ello se ordene la ejecución forzosa de la transacción suscrita por las partes en fecha 22 de junio de junio de 2011, homologada mediante sentencia de fecha 27 de julio de 2011.
II
CONSIDERACIONES PÀRA DECIDIR
Ahora bien debe este Tribunal establecer el efecto de la transacción judicial celebrada por las partes en fecha 22 de junio de junio de 2011, homologada mediante sentencia de fecha 27 de julio de 2011.
El maestro uruguayo Eduardo Couture apunta que la eficacia de la cosa juzgada se resume en tres posibilidades, una de ellas es la coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada, extremo éste acogido por nuestra legislación y regulado en los artículos 524, 525, único aparte, 526 y 532 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
Según sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° 30 de fecha 24 de enero de 2002, en el juicio GALAIRE EXPORT C.A. y OTRAS contra SUMIFIN C.A. y Otros, Expediente N° 00-967, en cuanto a la ejecutabilidad de la transacción, se estableció lo siguiente:
“...Ahora bien, equivaliendo la transacción a sentencia definitivamente firme, el deudor en su ejecución no puede alegar otra excepción que la del cumplimiento de la transacción..”
Jaime Guasp, en su Compendio de Derecho Procesal Civil, Tomo I, página 499, expresa que
“…la transacción judicial es un negocio jurídico, por virtud del cual dos o más personas, mediante concesiones recíprocas, ponen fin a un pleito ya comenzado. Es un verdadero negocio jurídico, puesto que se compone de declaraciones de voluntad privadas que tienden a producir inmediatamente efectos de tal carácter. Y puesto que las declaraciones de voluntad no aparecen la una al lado de la otra, sino la una frente a la otra, puede hablarse de la transacción como de un contrato…”.
En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define a la transacción de la manera siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Por su parte, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo que sigue:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En lo que respecta a la naturaleza de la transacción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 1209, dictada en fecha 06.07.2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente nº 00-2452, caso: María Auxiliadora Betancourt Ramos, puntualizó lo que a continuación se transcribe:
“…el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.”
Como quiera que ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: la primera como contrato y la segunda como mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, la forma de cumplimiento de las obligaciones y la regulación de la ejecución en caso de incumplimiento, con carácter de cosa juzgada, en criterio de quien aquí juzga su ejecución queda limitada a lo acordado por las partes en forma expresa, tal cual como acontece en las sentencias dictadas por el juzgador, cuya ejecución queda limitada al contenido preciso y expreso de la dispositiva.
En la transacción que nos ocupa, celebrada por las partes en fecha 22 de junio de junio de 2011, homologada mediante sentencia de fecha 27 de julio de 2011, las partes establecieron el monto total de la deuda de la demandada, su forma de pago y el derecho de la actora a solicitar la ejecución en caso de incumplimiento, de la siguiente manera:
“ CUARTA: Las partes han decidido transar sus obligaciones mediante el pago por parte de LOS DEUDORES de la cantidad de UN MILLON DISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,oo) de la siguiente manera: a) La cantidad de CIEN MIL BOIVARES (Bs. 100.000,00) en este acto en cheque a nombre de BANCO OCCIDENTEAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A.; b) La cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) en fecha 30 de junio de 2011, a favor de TORREZ, PLAZA & ARAUJO, correspondiente al pago de sus honorarios profesionales; c) La cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) en fecha 11 de julio de 2011, en cheque a nombre de BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A.; y d) La cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5000.000,00) en fecha 10 de agosto de 2011, en cheque a nombre de BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A.
QUINTA.- La falta de pago oportuno por parte de LOS DEUDORES de una de las cuotas previstas en la cláusula cuarta del presente documento, producirá la pérdida del beneficio del plazo, y en consecuencia se considerara la totalidad de la obligación como de plazo vencido, quedando facultado el BANCO OCICIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., para solicitar la ejecución forzosa de la presente transacción, pudiendo proceder al justiprecio y posterior ejecución del bien dado en garantía hipotecaria mediante la designación de un único perito y la publicación de un único cartel de remate.
SEXTA.- Una vez realizado el pago de las cantidades de dinero estipuladas en la cláusula cuarta de este documento, se procederá a realizar el finiquito de la presente transacción por escrito. Hasta que ello ocurra, se mantendrán vigentes todas las medidas cautelares decretadas en las causas antes referida.”
De lo anterior se deduce que las partes establecieron una suma única y consolidada, como deuda de la parte demandada, en la cantidad de UN MILLLO DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (bs. 1.200.000,00), que necesariamente comprendía capital, intereses y honorarios de los abogados de la parte demandante fijados estos últimos en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00); igualmente las partes establecieron la forma en la cual la parte demandada debía pagar dicha cantidad de dinero y para ellos fijaron distintos fechas y montos para ser pagados. A su vez acordaron las partes que la falta de pago oportuno por parte de LOS DEUDORES de una de las cuotas previstas en la cláusula cuarta del presente documento, producirá la pérdida del beneficio del plazo, y en consecuencia se considerara la totalidad de la obligación como de plazo vencido, quedando facultado el BANCO OCICIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., para solicitar la ejecución forzosa de la presente transacción, pudiendo proceder al justiprecio y posterior ejecución del bien dado en garantía hipotecaria mediante la designación de un único perito y la publicación de un único cartel de remate.
Nada acordaron las partes en cuanto a intereses de mora, en caso de que los pagos se realizaran tardíamente y menos aún que la suma adeudada, única y consolidada, generara intereses convencionales, solo acordaron que la parte demandante tenía la facultad de considerar solicitar la ejecución forzosa, ya que la parte demandada perdía el beneficio del plazo.
Púes bien, en criterio de quien aquí juzga la parte demandante al recibir, TARDIAMENTE, la totalidad de la deuda única y consolidada, en la cantidad de UN MILLLO DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (bs. 1.200.000,00), renuncio a su facultad de ejecutar forzosamente la transacción y de considerar la deuda toda como de plazo vencido.
Adicionalmente en criterio de este sentenciador la eventual ejecución de la transacción, estaría limitada a satisfacer el pago de la totalidad de la deuda única y consolidada, sin intereses, ya que estos no fue acordado por las partes en la transacción, cuyo instrumento constituye COSA JUZGADA y que por su naturaleza contractual, tiene fuerza de Ley entre las partes; no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley. (Artículo 1169 y 1160 del Código Civil).
No es procedente aplicar la letra de los artículos invocados por la parte demandante, artículos 1303 del Código Civil y 108 del Código de Comercio, a una transacción pasada con autoridad de cosa juzgada, ya que las partes liquidaron, terminaron, su discusión sobre el derecho y establecimiento de la deuda única y consolidada, con los pactos contenidos en la transacción y limitaron sus derechos a los acuerdos expresados en ese instrumento, por voluntad propia, libre, sin coacción y con el debido asesoramiento profesional.
Por tales razones al recibir la parte demandante, TARDIAMENTE, la totalidad de la deuda única y consolidada, en la cantidad de UN MILLLO DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (bs. 1.200.000,00), estaba en la obligación de emitirle a la demandada el correspondiente finiquito tal como fue acordado en la cláusula SEXTA del CONTRATO TRANSACCIONAL.
III
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERA: CANCELADA por la demandada CORPORACION DON BAU S.A., en su totalidad de la deuda única y consolidada, en la cantidad de UN MILLLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (bs. 1.200.000,00), en la transacción celebrada por las partes en fecha 22 de junio de junio de 2011, homologada mediante sentencia de fecha 27 de julio de 2011. SEGUNDO: Libérese la garantía hipotecaria cuya ejecución se demando y suspéndanse las medidas decretadas en este proceso, una vez que este fallo quede firme. TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas de esta articulación. CUARTO: Notifíquese a las partes.
PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA, acc
Eymi Leticia Hernández Silva
En esta misma fecha, siendo las ________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA, acc
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