REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DUODECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1 de julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH1C-M-2008-000117

Vistos los escritos de promoción de pruebas, promovidas por los abogados JANETTE LUTTINGER y RICARDO GABALDON, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 23.225 y Nº 107.199, ambos inclusive, la primera en su carácter de Defensor Judicial de la parte demanda, designado por este tribunal, y el segundo en carácter de apoderado judicial de la parte actora, este Tribunal, pasa a emitir un pronunciamiento sobre las mismas de la siguiente manera:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Reprodujo el MÉRITO FAVORABLE de los autos y particularmente el contenido de las documentales aportadas junto al escrito libelar. En cuanto a esto, ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna que la reproducción del mérito favorable de autos, constituye por sí mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos, se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan. Por último, cuando la parte reproduce el mérito probatorio no invocando un medio de prueba en específico que lo favorezca y, la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales. En consecuencia, se declara inadmisible este medio probatorio, por ser aquel manifiestamente ilegal, puesto que el mismo no está admitido como tal en la Ley, todo ello en conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Referente a la aplicación del PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, señalado en el CAPITULO I del escrito de Promoción de Pruebas presentado por la defensora judicial de la parte demandada, quien aquí decide observa, que ha sido criterio de la jurisprudencia patria, plenamente compartido por este Tribunal, que la comunidad de la prueba, es un principio del derecho probatorio, que consiste o se traduce en que las pruebas una vez que han sido aportadas al proceso, los efectos de sus resultados no son exclusivos de la parte que las produjo, sino que pertenecen al proceso, por lo cual las pruebas judiciales promovidas por una de las partes, perfectamente pueden beneficiar a su contrario, interpretándose así, que dicho principio no constituye un medio o fuente de prueba judicial específico, ello por cuanto comporta en sí mismo una regla que establece que una vez evacuadas las pruebas, las resultas de las mismas pertenecen al proceso como un todo y deben ser valoradas por el Juez de manera holística, sin importar qué parte las haya promovido y, a quien beneficie. En virtud de lo antes expuesto, quien aquí decide, lo desecha por no ser un medio susceptible de valoración. Así se decide.
Con relación al CAPITULO II en el cual promueve el principio de alteridad se admite por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide.
LA JUEZ TEMPORAL,

DRA. MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE.-

LA SECRETARIA ACC,

ABG. ARELYS DEPABLOS ROJAS.-








MMC/ADR/RONALD
AH1C-M-2008-000117