REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS, 15 de julio de 2013
AÑOS 203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2011-001328
PARTE ACTORA: GLADYS MAGDALENA ROJAS DE IZQUIERDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 493.474
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAIMUNDO ORTA, ROBERTO ORTA, FEDRA RICHER MIRANDA HERNANDEZ, CARLOS CALANCHE, INDIRA MOROS, MARIA PEREZ, IRENE MORILLO y ALEJANDRO YEMES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.982, 63.275, 81.732, 105.148, 110.298, 119.895, 115.784 y 37.117, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FUNDACION DOCTOR JOSE ROJAS CONTRERAS, instituto de manos muertas, registrada por ante el Registro Público del Quinto Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 16-08-2010, inscrita bajo el Nº 34, folio 195 y siguientes del Tomo 18, Protocolo de Transcripciones.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROMULO VELANDIA, JOSE ARAUJO, MARIA MARTINEZ, CARLOS CHACIN y CARMINE DEL TINTO, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 10.460, 7.802, 22.007, 74.568 y 154.745, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD TESTAMENTARIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Visto el escrito de pruebas promovidos por los abogados RAIMUNDO ORTA, INDIRA MOROS, MARIA PEREZ e IRENE MORILLO, en su carácter de representantes judiciales de la parte actora y, el escrito de oposición a las pruebas promovidas de fecha 03 de julio de 2013, consignado por el abogado CARMINE DEL TINTO; en su carácter de representante judicial de la parte demandada, este Tribunal a los fines de proveer observa:
El artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia.”
Ahora bien, en virtud de la norma antes transcrita, este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE Y LA OPOSICION DE LA PARTE DEMANDADA A DICHAS PRUEBAS
Con respecto a la oposiciones formulada por la parte demandada, a las pruebas promovidas en el CAPÍTULO I, particulares1º, 2º, 3º, 4º y 5º, mediante las cuales se opone 1º “a la reproducción del reconocimiento mencionado en el punto uno supra indicado, por cuanto considera que el instrumento, es objeto de tacha en el presente juicio…”; 2º “a la admisión y valoración como medio probatorio válido, de la copia de la partida de nacimiento de la demandante, por cuanto se trata de una prueba preconstituida y derivada de un instrumento, que es tachado de falso…”; 3º “a la admisión de la copia simple de un presunto acto de reconocimiento filiatorio documentado presentado en otro organismo y además lo impugno, por las siguientes razones: …que el recaudo antes indicado es invalido para producir los efectos de reconocimiento filiatorio… por que el mismo en modo alguno se trata de una prueba libre… y por tratarse de una prueba ilegal…”; 4º y 5º “en lo referente a la admisión y valoración como prueba de lo alegado por la actora … por no ser medios de prueba sino meros alegatos los cuales se desvirtúan en base a los elementos probatorios promovidos”.
A este respecto, esta Juzgadora considera que valorar los alegatos explanados por la representación judicial de la parte demandada, en la presente etapa, los cuales están referidos a aspectos que deben ser examinados por el Juez del mérito en la oportunidad de la sentencia definitiva y que el emitir alguna providencia con respecto a dicha prueba en esta temprana etapa del proceso, sería expresar pronunciamiento al fondo de la demanda, por lo tanto, resulta forzoso DESECHAR la oposición formulada. En consecuencia, vista la reproducción de las documentales señaladas en el referido Capítulo, este Tribunal, observa que las mismas no son ilegales ni impertinentes y las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la sentencia que recaiga en la presente causa. Así se señala.
En relación la oposición formulada por la parte demandada, a la prueba promovida en el CAPÍTULO V, en cuanto a la admisión de las experticias grafotécnica, por cuanto alega que tales experticias no son medios probatorios autónomos, sino un recurso probatorio derivado de la impugnación de una prueba instrumental.
A este respecto, se precisa señalar que los tratadistas ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG, en su obra “Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano” y JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su obra denominada “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, indican en primer lugar, que impertinencia, es cuando no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos y; en segundo lugar señalan, de manera irrestricta, que dicha impertinencia debe ser manifiesta, es decir, debe tratarse de una grosera falta de concurrencia, entre el medio ofrecido y lo debatido en autos.
Con base al concepto anterior, se evidencia del estudio del escrito de promoción de pruebas, que el medio promovido no resulta impertinente, pues en principio pareciese guardar referencia o relación con los hechos debatidos en este proceso, por ello, debe forzosamente quien decide, declarar improcedente la oposición planteada, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, la parte promovente, indicó con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse la misma, por lo que tomando en cuenta lo establecido en la norma antes citada, este Tribunal, estima que resulta forzoso DESECHAR POR IMPROCEDENTE la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada y así se establece.
En consecuencia, por cuanto este Tribunal observa que la prueba de experticia promovida por la representación judicial de la parte demandante, en el Capítulo antes mencionado, la misma es ilegal e impertinente, este Juzgado admite conforme a las previsiones del artículo 452 del Código Adjetivo Civil, fija el segundo (2do) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (11:00 a.m.), a fin de que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos, para la evacuación de la presente probanza. Y así se decide.
En relación la oposición formulada por la parte demandada, a la prueba promovida en el CAPÍTULO I, PARTICULAR 6º, referida la admisión del informe de experticia privada practicada por cuanto “…esta debe ser promovida y evacuada en el presente juicio y no como prueba preconstituida…” este Tribunal considera qué entre los motivos de oposición a una prueba tenemos, la ilegalidad, que significa que el medio probatorio presentado o postulado sea ilegal, porque está prohibido por la ley y, cabe señalar que la norma establece casos concretos, donde consagra expresamente la ilegalidad del medio probatorio y, siendo el motivo de oposición ejercido por la parte accionada el que no hubo control de la prueba y lo ataca por ilegal.
Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto, cabe destacar que nuestro ordenamiento jurídico, no exime ni prohíbe que las partes procesales traiga a los autos documentos emanados de terceros, que para que tenga eficacia dentro del proceso, debe estar ratificado mediante la prueba testimonial, según el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que dispone expresamente:
“…Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial...”.
Por lo tanto, esos medios probatorios promovidos que son atacados por ilegales por la parte accionante, no están prohibidos por la ley, para puedan ser incorporados al proceso, resultando forzoso para este Tribunal, DESECHAR POR IMPROCEDENTE la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada. En consecuencia, por cuanto este Tribunal admite la prueba de documental promovida por la representación judicial de la parte demandante, en el Capítulo antes mencionado, por no ser la misma ilegal e impertinente, conforme a las previsiones del Artículo 429 del Código Adjetivo Civil, salvo su apreciación o no en la definitiva.
En relación la oposición formulada por la parte demandada, a la prueba promovida en el CAPÍTULO II, PARTICULAR 1º, referente a la admisión de la experticia grafotécnica realizada por la ciudadana MARIA SANCHEZ MALDONADO, por las mismas razones indicadas en el particular anterior y que a decir de la parte demandada, se realizó sin permitir el control de la prueba, el Tribunal, estima que la finalidad la promoción de dicha prueba es que la ciudadana MARIA SANCHEZ MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.277.970, dactiloscópica credencial Nº 2.938, experto grafotécnico credencial Nº 1.764, ratifique el contenido y firma de la experticia privada que realizó, es por lo que tomando en cuenta lo establecido en la norma antes citada, este Tribunal, estima que resulta forzoso DESECHAR POR IMPROCEDENTE la oposición formulada por la representación judicial de la parte accionante. En consecuencia, por cuanto este Tribunal observa que la prueba de ratificación de documentos privados emanados de terceros promovida por la representación judicial de la parte actora, en el Capítulo antes mencionado, se admite conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 483, ejusdem, cuanto ha lugar en derecho, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación o no en la Sentencia Definitiva. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la declaración de la ciudadana MARIA SANCHEZ MALDONADO, para lo cual se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial que resulte mediante acto de distribución, a los fines de que se sirva tomar la declaración testimonial antes señalada, para lo cual se acuerda librar oficio y despacho, una vez conste en autos los fotostatos del escrito de promoción de pruebas y del presente auto.
En lo que respecta a la oposición de la prueba promovida en el CAPÍTULO IV, referente a la exhibición de documentos “por tratarse de una prueba impertinente por cuanto procede sobre documentos que se encuentran en poder de las partes y el ministerio Publico no es tal en esta causa, y los cuales no se encuentran firmados por el causante y por tanto no es oponible a la parte adversaria”, este Tribunal, considera que la prueba de exhibición promovida por la parte actora, no es el medio de prueba idóneo, por cuanto el Ministerio Público, no está obligado a exhibir de los documentos requeridos, ya que estos pueden ser solicitados a través de un medio probatorio idóneo para traer a los autos, lo que se pretende probar como lo es, a través de la prueba de informes, prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, resultando forzoso para esta Juzgadora DECLARAR CON LUGAR la Oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada. En consecuencia, por cuanto este Tribunal observa que la prueba de exhibición de documentos promovida por la representación judicial de la parte demandante, en el Capítulo antes mencionado, no es el medio probatorio idóneo, se declara inadmisible por los planteamientos expuestos. Y así se decide.
En lo que respecta a la oposición de la prueba promovida en el CAPÍTULO VI, referente “…a la inspección ocular promovida sobre documentos que presuntamente reposan en la Sede de la Fiscalía por cuanto se trata de una impertinente, ilegal e improcedente, toda vez que no se trata de la prueba idónea…” este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la oposición formulada, señala que tal medio de prueba procede respecto a personas, cosas, documentos, o situaciones fácticas, que no sean susceptibles de comprobarse por otros medios y, que sean de interés para la decisión de la causa, vale decir, que guarden relación directa o indirecta con el fondo de lo controvertido en el proceso; razón por la cual resulta forzoso para esta Juzgadora DECLARAR CON LUGAR la Oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada. En consecuencia, por cuanto este Tribunal observa que la prueba de Inspección Ocular promovida por la representación judicial de la parte demandante, en el Capítulo antes mencionado, la misma es ilegal e impertinente, por lo que se declara inadmisible por los planteamientos expuestos. Y así se decide.
En lo que respecta a la oposición de la prueba promovida en el CAPÍTULO II, en su particular 2º promovida por la actora, para demostrar la posesión de estado filiatorio, por “…cuanto no tiene lugar con la causa pretendi…” este Tribunal considera que, valorar los alegatos explanados por la representación judicial de la parte demandada, sería emitir pronunciamiento al fondo de la presente controversia, razón por la cual se desecha la oposición formulada. En consecuencia, este Tribunal vista las testimoniales presentadas por la representación judicial de la parte actora, y siendo que las mismas no son ilegales ni impertinentes, las admite cuanto ha lugar derecho. Por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la declaración de los ciudadanos LESBIA PINO y ALBERTO MULLER, para lo cual se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, que resulte mediante acto de distribución, a los fines de que se sirva tomar la declaración testimonial de los mencionados ciudadanos, sobre las particulares contenidos en el escrito de pruebas presentado por la parte demandada para lo cual se acuerda librar oficio y despacho, una vez conste en autos los fotostatos del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada y del presente auto
En relación a la promoción de INFORMES, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la admite cuanto ha lugar en Derecho, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación en la Sentencia Definitiva. Consiguientemente, se ordena oficiar a: • la FÍSCALIA ÚNDECIMA DE LA CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a fin que informe a este Juzgado, a la mayor brevedad posible, sobre lo solicitado en los particulares “1º, 2º y 3º” del CAPITULO III del escrito de pruebas de la parte actora. A tal efecto, se ordena expedir por Secretaría copia certificada del escrito de pruebas de la parte actora y del presente auto de admisión de pruebas, para que sean remitidas junto al oficio en cuestión, a objeto de proceder a la evacuación de dicha prueba, previa consignación de los fotostatos respectivos.
Regístrese, notifíquese, publíquese y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 15 del mes de julio de 2013. Años 203° y 154°.
LA JUEZ TEMPORAL,
DRA. MILENA MARQUEZ CAICAGUARE
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ARELYS DEPABLOS
En la misma fecha anterior, siendo las 11:50 a.m. previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ARELYS DEPABLOS
MMC/ADP/08
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