REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
203º y 154º
ASUNTO: AH1C-V-2002-000171
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: MAYDER APONTE C.A., empresa registrada ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 13 de junio de 1984, anotado bajo el Nº 43, Tomo 46-A Pro.
APODERADAS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIRIAM STERLING GONZALEZ, NOVELLA RODRIGUEZ PAREDES E HILDA VALEJO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.314, 45.098 y 16.756, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MASPARRO S.A., sociedad mercantil registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Región Capital y Estado Miranda de fecha 11 de diciembre de 1975, anotada bajo el Nº 89, Tomo 3-a Ad; y OTEVALCA ORIENTE, C.A., sociedad mercantil debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 16 de marzo de 1999, anotada bajo el Nº 10, Tomo 9-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS BOUQUET LEON, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No 1.105.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (pronunciamiento de admisión de pruebas)
DE LOS HECHOS
Visto el escrito de pruebas promovidos por los apoderados judiciales de las partes inmersas en el presente proceso, el Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
• Capítulo I: Documentales:
En relación a las documentales promovidas, desde el PARTICULAR PRIMERO hasta el PARTICULAR DECIMO QUINTO en copias simples reproducidas en el escrito de promoción de pruebas y consignadas junto con el libelo de la demanda y al escrito de promoción de pruebas; el Tribunal, las admite de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuanto ha lugar en Derecho, en virtud de que las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación o no en la Sentencia Definitiva que ha de recaer en la presente causa.
• Capítulo II: Testimoniales.
En cuanto a la prueba del testigo, ciudadano MIGUEL SANCHEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.307.022, el Tribunal la admite conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 483 ejusdem, cuanto ha lugar en derecho, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación o no en la Sentencia Definitiva. En consecuencia, este Juzgado, fija para las (09:30 a.m.) del TERCER DIA DE DESPACHO siguiente a la presente fecha, la oportunidad para que tenga lugar la declaración testimonial del ciudadano MIGUEL SANCHEZ sobre los particulares que oportunamente se le formularan.
• Capítulo III: beneficio de la comunidad de la prueba
En cuanto a este particular, relativo a la invocación del beneficio de la comunidad de la prueba, considera oportuno este Tribunal hace saber al promovente, que el Juez está en la obligación de analizar todas las pruebas que se hayan producido en el proceso, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, el DR. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, pág. 389, expone en relación al principio de comunidad de la prueba, lo siguiente:
“Según este principio, una vez incorporada la prueba al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido, para transformarse en común (comunidad de la prueba); cada parte puede aprovecharse, indistintamente, de su prueba como de la producida por la contraparte, y a su vez, el Juez puede utilizar las resultancias probatorias aun para fines diferentes de aquellos que contemplan las partes que las producen; de modo que el Juez puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana crítica, aún en beneficio del adversario de aquella parte que ha producido la prueba”.
De lo antes expuesto, se concluye que esta prueba no constituye un medio de prueba válido, sino que forma parte del principio de la comunidad de la prueba o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte. En consecuencia, este Tribunal no admite dicha promoción. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
• Capítulo I y Capítulo III: Pruebas de Informes.
Respecto a la prueba promovida en estos capítulos, el Tribunal observa que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 398 preceptúa:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes” (Subrayado y negritas de quien sentencia).
Así las cosas, el autor ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Volumen III, Editorial Arte, Caracas 1994, página 375 y siguiente cita: “prueba impertinente –dice Couture- es aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración”.
El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.
Realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trata de probar con el medio, se corresponde, con aquel articulado en la demanda o en la contestación, declarará pertinente la prueba y admisible y en consecuencia, proveerá para su diligenciamiento; pero sí el juicio del juez resultare negativo, no admitirá la prueba por ser impertinente.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1239 del 20 de octubre de 2004 dictada en el Expediente N° AA20-C-2002-000564, con ponencia del MAGISTRADO DR. CARLOS OBERTO VÉLEZ, respecto de la impertinencia y conducencia de la prueba dejó sentado que:
“… el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. (Rengel Romberg Arístide. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Editorial Arte, Volumen III, 1994, p.375). En otras palabras, la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (Echandía, Hernando Devis. Teoría General de la Prueba Judicial. Argentina, Víctor P. De Zavalía Editor, Tomo I, Quinta Edición, 1981, p.342).
Por tanto la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así…”.
Dicho lo anterior y analizadas como fueron las actas del expediente, este Tribunal observa que la solicitud de información al Colegio de Ingenieros de Venezuela, respecto a sí el ciudadano Miguel Ángel Sánchez, es de profesión Ingeniero y sí está inscrito en ese Colegio y de ser positivo desde que fecha; así como, lo señalado en el Capítulo III respecto a la solicitud de información al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde cuando dicho ciudadano, está inscrito a las personas jurídicas, públicas o privadas y con las que ha trabajado desde el año 2001 hasta la presente fecha, resultan del todo impertinentes, ya que se pudo constatar que el prenombrado ciudadano, no es parte en el presente juicio y que las circunstancias que se pretenden probar con las pruebas de informes, no tiene relación con lo debatido en este juicio, que es un cumplimiento de contrato entre las partes intervinientes en el mismo. En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal negar las pruebas promovidas en estos particulares por resultar impertinentes. Y así se decide.
• Capítulo II: Testimoniales.
En cuanto a la prueba del examen de testigos, de los ciudadanos RAMON MANAURE TRUJILLO y CLAUDIA PUERTA MENDOZA, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.662.871 y V-13.713.779, respectivamente, el Tribunal la admite conforme a lo dispuesto en el artículo 483 del Código de Procedimiento de Civil, cuanto ha lugar en Derecho, por cuanto no es manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación o no en la Sentencia Definitiva. En consecuencia, este Juzgado, fija para las (10:30 a.m.) y (11:30 a.m) del TERCER DIA DE DESPACHO siguiente a la presente fecha, la oportunidad para que tenga lugar la declaración testimonial de dichos ciudadanos sobre los particulares que oportunamente se les formularan.
Regístrese, publíquese, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 23 días del mes de Julio del dos mil trece (2013). Años 203° y 154°.
LA JUEZ TEMPORAL,
DRA. MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
LA SECRETARIA Acc.,
ABG. ARELYS DEPABLOS
En la misma fecha anterior, siendo las 11:22 a.m previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA Acc.,
ABG. ARELYS DEPABLOS
MC/AD/ (0)
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