REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AH1C-V-2005-000056

PARTE ACTORA: NERSY YORLEY OLIVEROS DELGADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-9.414.740.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ULISES GUARDIA RUIZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 51.436.-
PARTE DEMANDADA: ANGELO FELICER MORRELLI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-5.539.488.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta apoderado alguno en autos.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
-I-
ANTECEDENTES
Se inicio la presente causa por distribución que hiciera el Juzgado Distribuidor de turno de los Tribunales de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS, iniciara la ciudadana NERSY YORLEY OLIVEROS DELGADO, contra el ciudadano ANGELO FELICER MORRELLI, en fecha 07 de octubre de 2005, correspondiendo conocer a este Juzgado de la causa.
En fecha 18 de Noviembre de 2005, este Juzgado, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 18 de Enero de 2006, el abogado Enrique Gandia Chacin, consigno fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa a la parte demandada.
En fecha 18 de Mayo de 2006, se libro boleta de citación a la parte demandada.

En fecha 23 de Julio de 2013, la Juez Temporal Milena Márquez Caicaguare, se aboco al conocimiento de la causa.

- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, en virtud de lo antes trascrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:

Que desde el 18 de Mayo de 2006, fecha en la cual se libro boleta de citación a la parte demandada, no consta en autos que la parte actora haya impulsado la causa, ni cursa en autos actuación alguna que haga presumir que se haya efectuado algún trámite, a los fines de la continuación del proceso, evidenciándose así la falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, y visto asimismo que hasta la presente fecha ha transcurrido en el presente procedimiento más de un (01) año sin que se le haya dado impulso procesal al presente juicio, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:

...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.

Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.

En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que no hay actuación alguna de la parte actora desde el 18 de Mayo de 2006, para impulsar el procedimiento, en lo que se evidencia que ha transcurrido más de un año sin que se realizara alguna actuación que impulsara la continuidad del presente proceso, se configura así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se considera perimida la instancia y así se declara.
-III-
DECISIÓN
En consecuencia, con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este órgano jurisdiccional administrando Justicia el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS, iniciara la ciudadana NERSY YORLEY OLIVEROS DELGADO, contra el ciudadano ANGELO FELICER MORRELLI., ambas partes identificada en el encabezado del fallo. Asimismo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Julio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,


DRA. MILENA MARQUEZ CAICAGUARE.
LA SECRETARIA ACC,


ABG. ARELYS DEPABLOS ROJAS.
En la misma fecha, siendo las 12:26 pm., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC,


ABG. ARELYS DEPABLOS ROJAS.


MMC/ADR/LADY (05)
AH1C-V-2005-000056
Asunto Antiguo: 23877