REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH1C-V-2004-000038
DEMANDANTES: HERMINIA FELISA RODRÍGUEZ GALLARDO DE LÓPEZ, de nacionalidad española, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº E.-381.124.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: TRINA GASCUE A., EDITH LÓPEZ GIL, EMILIO PITTIER OCTAVIO, ALFREDO ALMÁNDOZ MONTEROLA, JOSÉ ANTONIO ELIAZ RODRÍGUEZ, NATHALY DAMEÁ FARCÍA, MARLYN CHÁVEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.304, 28.498, 18.183, 73.080, 72.558, 118.295 y 123.287, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INMUEBLES PONFERRADA C. A., inscrita en el Registro Mercantil V de a Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 67, Tomo 487AQTO, en fecha once (11) de diciembre de 2000; JOSÉ LÓPEZ FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.163.687; JOSÉ ALEJANDRO LÓPEZ PALOMBI, de nacionalidad cubana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.-82.273.275; AIDA LÓPEZ PALOMBI, de nacionalidad norteamericana, mayor de edad, titular del pasaporte Nº 046541602; SEDILO ASSOCIATES-INC II, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha nueve (09) de agosto de 2004, anotado bajo el No. 9, Tomo 62-A Cto.; CORPORACIÓN OLIVAR C. A., inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha veintiuno (21) de marzo de 1983, bajo el No. 65, Tomo 30 A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PATRIZIO GREGORIO RICCI PETROCELLI, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.120, representante judicial de SEDILO ASSOCIATTES-INC II, C. A., JOSÉ ALEJANDRO LÓPEZ PALOMBI, y AIDA LÓPEZ PALOMBI suficientemente identificados supra; ROSA ADELA PÉREZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.895, representante judicial de JOSÉ LÓPEZ FRANCO y CORPORACIÓN OLIVAR, S. A., suficientemente identificada supra.
MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
ANTECEDENTES
Se recibió la presente causa por distribución que hiciera el Juzgado de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diecinueve (19) de 2004.
Por auto de fecha treinta (30) de noviembre de 2004, se admite en cuanto a lugar en derecho y se emplaza a los demandados a comparecer a los veinte (20) días de despacho siguientes en que conste en autos su citación.
Por auto de fecha once (11) de enero de 2005, este Tribunal acuerda lo solicitado por la actora en cuanto a la citación de la ciudadana Aída López Palombi, quien se encuentra residenciada en la ciudad de Miami, Estado de Florida de los Estados Unidos de América, se realice mediante Carta Rogatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha veintiuno (21) de febrero de 2005, este Tribunal acuerda lo solicitado por la representación judicial actora y designó como correo especial a la ciudadana Trina Gascue, a los fines de entregar la rogatoria al destinatario. Por auto separado pero de igual fecha, este Juzgado acordó la citación por carteles del ciudadano José Alejandro López Palombi, y de la sociedad mercantil Inmuebles Ponferrada C. A., en la persona de del ciudadano José López Franco.
Por auto de fecha veintiocho (28) de marzo de 2006, este Tribunal niega lo solicitado por el actor en relación a la citación por carteles de la ciudadana Aída López Palombi, en virtud de no haberse agotado la citación personal.
Por auto de fecha nueve (09) de agosto de 2006, este Juzgado acuerda oficiar a el Organismo Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a los fines de que dicha entidad informe sobre el último domicilio y movimientos migratorios de la referida ciudadana.
En fecha veintinueve (29) de enero de 2007, este Juzgado recibió oficio Nº 6195, de fecha seis (06) de diciembre de 2006, proveniente de el Organismo Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX).
Por auto de fecha veintiocho (28 de noviembre de 2007, en vista de la designación como juez de este Juzgado del ciudadano Dr. Luís Tomás León Sandoval, el mismo se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha doce (12) de febrero de 2008 se recibió escrito de reforma de la demanda.
Por auto de fecha dieciocho (18) de febrero de 2008, este Tribunal admitió en cuanto de derecho la reforma de la demanda y ordenó emplazar a los demandados a que den contestación en el lapso de veinte (20) días de despacho siguientes.
Por auto de fecha once (11) de abril de 2008, este Juzgado acordó oficiar al Consejo Nacional Electoral y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería para requerir los movimientos migratorios de los co-demandados con el objeto de proceder a acordar las respectivas citaciones. En el mismo auto, se dejó constancia que por auto separado se pronunciaría de la solicitud de medida de embargo preventivo. Así mismo, se dejó constancia de que por auto separado en el cuaderno de medidas este órgano jurisdiccional se pronunciará sobre la solicitud de que se libre nuevo oficio contentivo de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada precedentemente por este Juzgado.
Por auto de fecha trece (13) de agosto de 2008, este Juzgado acordó citar por medio de carteles a los co-demandados.
Por auto de fecha veintidós (22) de octubre de 2008, este Juzgado hace constar que en el cuaderno de medidas se pronunciará sobre la medida cautelar solicitada.
Por auto de fecha diecisiete (17) de abril de 2009, este Juzgado designa defensor judicial al ciudadano Manuel Martínez, titular de la cédula de identidad No. V.-15.505.315, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 124.452.
Por auto de fecha catorce (14) de mayo de 2009, esta Jurisdicente se avoca al conocimiento de la causa.
En fecha nueve (09) de junio de 2009, se recibió diligencia del defensor Ad-Litem en donde acepta el cargo para el cual ha sido designado y jura cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo.
En fecha diez (10) de junio de 2009, se recibió diligencia del abogado Patrizio Gregorio Ricci Petrocelli, representante judicial de la sociedad mercantil SEDILO ASSOCIATES-INC II, C. A., en donde se da por citado.
En fecha doce (12) de junio de 2009, el abogado Patrizio Ricci Petrocelli, consigna diligencia en donde consigna poder de representación de los co-demandados JOSÉ ALEJANDRO LÓPEZ PALOMBI y AIDA LÓPEZ PALOMBI, y se da por notificado.
Por auto de fecha doce (12) de junio de 2009, se recibió diligencia de la abogado Rosa Adela Pérez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José López Franco y de la sociedad mercantil Corporación Olivar, S. A., a los fines de darse por citados.
En fecha dieciséis (16) de junio de 2009, se recibió escrito de solicitud de perención y de cuestiones previas de la abogado Rosa Adela Pérez.
En fecha dieciséis (16) de julio de 2009, este Juzgado declaró la perención de la instancia en el presente juicio.
En fecha dieciséis (16) de julio de 2009, se recibieron tres (03) escritos de contestación de la demanda, consignados por el abogado Patrizio Gregorio Ricci Petrocelli, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos José ALEJANDRO LÓPEZ PALOMBI, AIDA LÓPEZ PALOMBI y de la sociedad mercantil SEDILO ASSOCIATES INC II, C. A.
En fecha dieciséis (16) de julio de 2009, se recibió de la abogado Rosa Adela Pérez, actuando en representación del ciudadano José López Franco, escrito de solicitud de perención y escrito de cuestiones previas.
En fecha veinte (20) de julio de 2009, se recibió de la representación judicial de la actora escrito de apelación de la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de julio de 2009.
En fecha veintiuno (21) de julio de 2009, se recibió de la actora escrito de apelación de la decisión dictada por este Tribunal en donde se declara la perención de la instancia.
Por auto de fecha cuatro (04) de agosto de 2009, este Tribunal oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora.
En fecha primero (01) de marzo del 2010 el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial declaró la apelación interpuesta Sin Lugar.
En fecha veintiséis (26) de marzo de 2010 se oyó en el precitado Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito, Recurso de Casación.
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2011, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró Con Lugar el ya mencionado Recurso de Casación.
Por auto de fecha veintidós (22) de marzo de 2011 el expediente proveniente del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En su escrito de reforma de la demanda, el actor alegó que su representada contrajo nupcias con el ciudadano José López Franco por ante la Primera Autoridad Civil de Ponferrada, Provincia de León, España.
Que durante la vigencia del matrimonio adquirieron varios bienes, entre las que enumeró:
- Una parcela de terreno y su casa quinta construida sobre ella, que forma parte de un régimen de condominio, levantado obre una parcela distinguida con el número cuarenta y uno (41) en el plano de la Urbanización Colinas de la California, proyecto de vialidad y parcelamiento de la etapa B-1, parte integrante del Documento de Parcelamiento de la etapa B-1 de la citada Urbanización.
- Un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre él construida, ubicada en la Urbanización Los Naranjos, calle Norte 3, Tercera Etapa, Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, distinguida con el No. 406 en el plano de dicha etapa de la Urbanización Los Naranjos.
- Un inmueble constituido por dos (02) lotes de terreno y galpones sobre él construidos, ubicados en el denominado sector El Ingenio, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, que en el libelo reformado aparecen suficientemente especificados con los rótulos “Lote 1” y “Lote 2”.
Que los precitados bienes fueron adquiridos durante la vida en común de su mandante con el ciudadano José López Franco y que por lo tanto ambos pertenecían a la comunidad conyugal.
Que “Ahora bien, los esposos José López Franco y Herminia Rodríguez, a los fines de lograr un mejor manejo de lo que forma parte de su patrimonio conyugal, constituyeron en fecha 29 de agosto de 2002, en la localidad de Tórtola, Islas Vírgenes Británicas, una sociedad mercantil denominada Ayamonte Investments Corp (…) el objeto principal de la misma, es realizar cualquier actividad comercial que no esté prohibida bajo ninguna ley vigente desde la fecha de su incorporación en las Islas Vírgenes Británicas, y en la que se suscribió y pagó por sus accionistas Herminia Felisa Rodríguez y José López Franco, en partes iguales, un capital social de cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América ($ 50.000) representando en cincuenta mil (50.000) acciones al portador con un valor nominal de un dólar de los Estados Unidos de América ($ 1) cada una, quedando la compañía representada por José López Franco como presidente y Herminia Rodríguez como vice-presidenta”.
Que “Dicha sociedad mercantil a su vez es propietaria de otra empresa, denominada Inmuebles Ponferrada, C. A., (en lo adelante “Ponferrada”) (…) y adquirida por Ayamonte Investments Corp. (…) Los principales activos del patrimonio de Ponferrada, fueron los inmuebles identificados anteriormente en el punto 1) y 2) de este capítulo, antes de realizarse su venta (…)”.
Que a su vez su representada constituyó una compañía denominada Corporación Olivar C. A., dueña de los inmuebles descritos en el punto tres (03) del libelo reformado, de donde la precitada accionante es propietaria del noventa y nueve por ciento (99%) de las acciones de la compañía, y el uno (1%) pertenecía al ciudadano Alfonso Soud, suficientemente identificado en el escrito de demanda reformado. Adujo que su representada vendió las precitadas acciones en su totalidad a la compañía Inmuebles Mar Serena C. A.
Que en fecha siete (07) de abril de 2004, el ciudadano José López Franco se subrogó una condición falsa de único representante de la totalidad del capital social de la citada empresa Inmuebles Ponferrada C. A., y actuando como presidente de Ayamonte Investments Corp., celebró una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas en fecha veintidós (22) de abril de 2004, en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 7, Tomo 897-A, en donde modificó la cláusula novena de los estatutos sociales, atribuyéndole la administración exclusivamente al Presidente y limitando las facultades del Vice-Presidente a “realizar todos los actos de simple administración que requiera el giro de los negocios de la sociedad y asumir las facultades que por delegación expresa y por escrito le asigne el Presidente”. Y que por último se designó como Presidente a José López Franco y de Vice-Presidente a su hijo, José Alejandro López Palombi.
Que “Una vez ampliadas las atribuciones del presidente de Ponferrada, el ciudadano José López Franco, procedió fraudulentamente a vender simuladamente los bienes propiedad de ésta, constituidos por el terreno y la casa-quinta ubicada en la urbanización Los Naranjos (identificada en el punto 2 del Capitulo I) y el terreno y la casa-quinta ubicada en la urbanización Colinas de la California (ubicada en el punto 1 del Capítulo I) a nombre de sus dos hijos José Alejandro López Palombi, identificado anteriormente, y Aída López Palombi, mayor de edad, de nacionalidad norteamericana, domiciliada en Miami, Florida, Estados Unidos de América, casada y titular del Pasaporte Nº 046541602, sustrayendo de esta forma los activos de esta compañía, que a su vez forman parte del patrimonio que le corresponde de por mitad a nuestra representada”.
Que “Ahora bien, la venta de la casa ubicada en la Urbanización Los Naranjos, Caracas, consta en documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda el día 14 de junio de 2004, bajo el número 6, Tomo 14, del Protocolo Primero, el cual acompañamos marcados como anexo “M”, en el cual se desprende que el inmueble fue supuestamente vendido por la cantidad de cuatrocientos treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 435.000.000,00). En dicho contrato, el señor López Franco declara que recibe el precio de los compradores “en dinero de curso legal”. Sin embargo, y como probaremos en la oportunidad procesal correspondiente dicha cantidad no ingresó en la cuenta bancaria de Ponferrada”.
Que “Asimismo, en fecha 21 de junio de 2004, se registro la venta del inmueble ubicado en la Urbanización Colinas de la California, tal como consta de documento inscrito en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 28, Tomo 29, Protocolo Primero, el cual acompañamos como anexo marcado “N”. El supuesto precio pagado “en dinero de curso legal” fue la cantidad de ciento treinta y ocho millones de bolívares (Bs. 138.000.000,00) que, al igual que en la anterior venta, no ingresó al patrimonio de Ponferrada”.
Que “Igual proceder tuvo el prenombrado ciudadano José López Franco, al suscribir en fecha 7 de abril de 2004, un Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la compañía Olivar, al cual quedó inscrita en fecha 22 de abril de 2004, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 71, Tomo 57-A-Sgdo, la cual anexamos marcado como anexo “O”, y mediante la cual sus accionistas Alfonso Soued Boshi y Mar Serena, representada por José López Franco, aprobaron reformar la disposición novena de los estatutos sociales referidos a las facultades de los administradores de la sociedad y a la designación de éstos. En estas Asamblea se designó Presidente a José López Franco y Vicepresidente al hijos de éste, José Alejandro López Palombi”.
Que en fecha diez (10) de noviembre de 2004, los ciudadanos José López Franco y José Alejandro López Palombi, celebraron una reunión de Junta Directiva en donde decidieron la venta de la totalidad de los inmuebles pertenecientes a la compañía, constituidos por los dos (02) lotes de terreno y las bienhechurías sobre ellas construidas en el sector denominado El Ingenio, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda; y que como consecuencia de lo anteriormente descrito procedieron a la liquidación de la sociedad cuyo provento sería recibido en su totalidad por el ciudadano José López Franco.
Que “Es así como en ejecución de lo anterior fueron vendidos simuladamente a la sociedad mercantil Sedilo Associates- Inc. II, C. A., constituidos mediante documentos inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 9 de agosto de 2004, anotado bajo el No. 9, Tomo 62-A Cto., el cual anexamos marcado “Q”, (cuyos únicos accionistas son los ciudadanos José López Franco, según se desprende del Registro Mercantil) los inmuebles constituidos por dos lotes de terreno y las bienhechurías sobre ellos construidas ubicadas en la Urbanización El Ingenio en Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, todo lo cual se evidencia de documento de compra venta protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda de fecha 21 de enero de 2005, anotado bajo el No. 41, Protocolo 1º, Tomo 4, el cual acompañamos marcado como anexo “R”. Del documento señalado, se desprende que el supuesto precio de venta fue la cantidad de tres mil cuatrocientos millones de bolívares (Bs. 3.400.000.000,00) cantidad que no ingresó en ningún momento a la cuenta de Olivar”.
Que en fecha dieciséis (16) de marzo de 2005, los ciudadanos Herminia Felisa Rodríguez y José López Franco suscribieron un acuerdo conciliatorio ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en donde manifestaron estar de acuerdo en:
“(…) a) vender los siguientes bienes, para lo cual se designa como vendedores a los abogados de las partes, atendiendo a los precios indicados en cada caso: 1) La casa de la California, será puesta en venta, a la cual se le fija un valor de USD 160.000,00;… 13) La casa de los Naranjos, será adjudicada cuando se liquide la comunidad conyugal, estimándose para tal bien un valor de USD 500.0000,00 y el señor López se retirará de dicho inmueble en quince días contados a partir de hoy; 14) Los terrenos de Guatire, en que se encuentran construidos los Galpones, se mantienen en comunidad hasta que cumplidos los trámites que hagan factible la división de los bienes en forma individual y se designará un administrador por parte de Doña Herminia de Rodríguez y en el ínterin se dividirá las rentas y gastos por partes iguales”.
Que “Como puede observar ciudadano Juez, este acuerdo tenía por objeto la partición de los bienes productor de la comunidad conyugal, entre los cuales se encuentran los inmuebles objeto del presente juicio, especificados en los puntos 1), 13) y 14) del párrafo transcrito, lo que evidencia la naturaleza de estos bienes como parte de la comunidad conyugal y además, el proceder de mala fe, una vez más, del ciudadano José López Franco, quien nueve (9) meses antes había supuestamente vendido estos bienes y posteriormente celebró un acuerdo en el que admitió que esos bienes forman pare de la comunidad conyugal, y por tanto deben ser vendidos y repartidos de por mitad, y no como pretende el demandado, vender separadamente y obtener un provecho propio de los mismos, al tratar de desconocer e incumplir el acuerdo celebrados, valiéndose para ello de que dichos inmuebles se encuentran a nombre de personas jurídicas, que le han permitido sustraer de sus activos los bienes antes descritos en uso de las facultades otorgadas e las actas constitutivas de dichas compañías”.
Que “En este sentido y tal como hemos señalado, nuestra representada es propietaria de veinticinco mil (25.000) acciones de la sociedad extranjera Ayamonte, lo que equivale al cincuenta por ciento (50%) del capital social de la misma. A su vez, Ayamonte posee el cien por ciento (100%) de Ponferrada, la cual es propietaria de parte de los inmuebles cuya venta simulada es objeto de la presente acción. Asimismo, forman parte de la comunidad conyugal, los inmuebles que pertenecieron a Olivar, los cuales fueron sustraídos de la compañía por el señor López Franco, a través de una reforma en la Administración de la compañía y de la celebración de una reunión de Junta Directiva para liquidar a esta última, sin que el producto de tales ventas haya ingresad al patrimonio de la compañía”.
Por último solicitó la declaratoria de inexistencia e las operaciones de ventas simuladas alegadas; al pago de las costas y costos del proceso a los co-demandados; la declaratoria de que los bienes señalados y descritos en el libelo de demanda pertenecen a la comunidad conyugal y que ninguno de los esposo puede separadamente extraer bienes en perjuicio del otro; que por experticia complementaria del fallo se determinen los montos que el actor dejó de percibir con motivo de los cánones de arrendamiento correspondientes a los galpones de Guatire; y estimó la presente demanda en la cantidad de tres mil novecientos setenta y tres millones de bolívares (Bs. 3.973.000.000,00).
III
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS DE LA PARTE DEMANDADA CORPORACIÓN OLIVAR C. A.
En el escrito de oposición de cuestiones previas de parte de la Corporación Olivar C. A., accionada en la presente causa, la misma alegó:
Que “En nombre de mi representada CORPORACIÓN OLIVAR S. A., opongo la cuestión precia contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la “existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, específicamente, la existencia de una denuncia interpuesta por ante FISCAL 21 DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSTANCIA JUDICIAL EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (Expediente F21-FS-065-05) por parte de los abogados TRINA GASCUE, EDITH LÓPEZ y JUAN CARLOS SUBERO, plenamente identificados en los autos, actuando como Apoderados Judiciales de la Ciudadana HERMINIA FELISA RODRIGUEZ DE LOPEZ, ésta última en su carácter de accionista de la empresa AYAMONTE INVESTMENTS CORP. Dicha denuncia fue interpuesta en contra de los ciudadanos JOSÉ LÓPEZ FRANCO (Presidente de Corporación Olivar S. A., parte demandada en el presente juicio), JOSÉ ALEJANDRO LÓPEZ PALOMBI y AIDA LÓPEZ PALOMBI, por la Supuesta Comisión de los delitos de: ESTAFA, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS Y USO DE DOCUMENTO FALSO, TODOS EN GRADO DE CONTINUIDAD previstos y sancionados en los Artículos 321, 322, 462, 466, 468 y 199 del Código Penal Venezolano”.
Que “En la oportunidad correspondiente y luego de realizadas todas las diligencias de investigación que correspondían, la Fiscalía 21 ya mencionada, emitió su opinión mediante pronunciamiento en la cual manifestó que consideraba procedente declarar la FALTA DE PROCEDIBILIDAD de la acción penal interpuesta, en virtud de que existen tanto el vínculo matrimonial como el de afinidad a los cuales se hizo mención y ello priva para que entre esos relacionados no sea procedente ciertas acciones penales, contra José López Franco, José Alejandro López Palombi y Aída López Palombi, por lo cual se solicito el Sobreseimiento de la Causa, enviando el mencionado expediente al Juez de Control correspondiente recayendo el mismo en el Juzgado Séptimo de Control de esta Circunscripción Judicial Expediente No. 8599-07 (…)”.
IV
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS DE LA PARTE DEMANDADA AIDA LÓPEZ PALOMBI
En el escrito de oposición de cuestiones previas de parte de Aída López Palombi, co-demandado en la presente causa, su representante judicial se adhirió al escrito presentado por el también co-demandado Corporación Olivar C. A., en fecha dieciséis (16) de junio de 2009 y alegó que: “En nombre de mi representada CORPORACIÓN OLIVAR S. A., opongo la cuestión precia contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la “existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, específicamente, la existencia de una denuncia interpuesta por ante FISCAL 21 DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSTANCIA JUDICIAL EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (Expediente F21-FS-065-05) por parte de los abogados TRINA GASCUE, EDITH LÓPEZ y JUAN CARLOS SUBERO, plenamente identificados en los autos, actuando como Apoderados Judiciales de la Ciudadana HERMINIA FELISA RODRIGUEZ DE LOPEZ, ésta última en su carácter de accionista de la empresa AYAMONTE INVESTMENTS CORP. Dicha denuncia fue interpuesta en contra de los ciudadanos JOSÉ LÓPEZ FRANCO (Presidente de Corporación Olivar S. A., parte demandada en el presente juicio), JOSÉ ALEJANDRO LÓPEZ PALOMBI y AIDA LÓPEZ PALOMBI, por la Supuesta Comisión de los delitos de: ESTAFA, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS Y USO DE DOCUMENTO FALSO, TODOS EN GRADO DE CONTINUIDAD previstos y sancionados en los Artículos 321, 322, 462, 466, 468 y 199 del Código Penal Venezolano”.
Que “En la oportunidad correspondiente y luego de realizadas todas las diligencias de investigación que correspondían, la Fiscalía 21 ya mencionada, emitió su opinión mediante pronunciamiento en la cual manifestó que consideraba procedente declarar la FALTA DE PROCEDIBILIDAD de la acción penal interpuesta, en virtud de que existen tanto el vínculo matrimonial como el de afinidad a los cuales se hizo mención y ello priva para que entre esos relacionados no sea procedente ciertas acciones penales, contra José López Franco, José Alejandro López Palombi y Aída López Palombi, por lo cual se solicito el Sobreseimiento de la Causa, enviando el mencionado expediente al Juez de Control correspondiente recayendo el mismo en el Juzgado Séptimo de Control de esta Circunscripción Judicial Expediente No. 8599-07 (…)”.
V
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS DE LA PARTE DEMANDADA JOSÉ ALEJANDRO LÓPEZ PALOMBI
En el escrito de oposición de cuestiones previas de parte de José Alejandro López Palombi, co-demandado en la presente causa, su representante judicial se adhirió al escrito presentado por el también co-demandado Corporación Olivar C. A., en fecha dieciséis (16) de junio de 2009 y alegó que: “En nombre de mi representada CORPORACIÓN OLIVAR S. A., opongo la cuestión precia contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la “existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, específicamente, la existencia de una denuncia interpuesta por ante FISCAL 21 DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSTANCIA JUDICIAL EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (Expediente F21-FS-065-05) por parte de los abogados TRINA GASCUE, EDITH LÓPEZ y JUAN CARLOS SUBERO, plenamente identificados en los autos, actuando como Apoderados Judiciales de la Ciudadana HERMINIA FELISA RODRIGUEZ DE LOPEZ, ésta última en su carácter de accionista de la empresa AYAMONTE INVESTMENTS CORP. Dicha denuncia fue interpuesta en contra de los ciudadanos JOSÉ LÓPEZ FRANCO (Presidente de Corporación Olivar S. A., parte demandada en el presente juicio), JOSÉ ALEJANDRO LÓPEZ PALOMBI y AIDA LÓPEZ PALOMBI, por la Supuesta Comisión de los delitos de: ESTAFA, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS Y USO DE DOCUMENTO FALSO, TODOS EN GRADO DE CONTINUIDAD previstos y sancionados en los Artículos 321, 322, 462, 466, 468 y 199 del Código Penal Venezolano”.
Que “En la oportunidad correspondiente y luego de realizadas todas las diligencias de investigación que correspondían, la Fiscalía 21 ya mencionada, emitió su opinión mediante pronunciamiento en la cual manifestó que consideraba procedente declarar la FALTA DE PROCEDIBILIDAD de la acción penal interpuesta, en virtud de que existen tanto el vínculo matrimonial como el de afinidad a los cuales se hizo mención y ello priva para que entre esos relacionados no sea procedente ciertas acciones penales, contra José López Franco, José Alejandro López Palombi y Aída López Palombi, por lo cual se solicito el Sobreseimiento de la Causa, enviando el mencionado expediente al Juez de Control correspondiente recayendo el mismo en el Juzgado Séptimo de Control de esta Circunscripción Judicial Expediente No. 8599-07 (…)”.
VI
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS DE LA PARTE DEMANDADA SEDILO ASSOCIATES INC II C. A.
En el escrito de oposición de cuestiones previas de parte de Sedilo Associates Inc. II, C. A., co-demandado en la presente causa, su representante judicial se adhirió al escrito presentado por el también co-demandado Corporación Olivar C. A., en fecha dieciséis (16) de junio de 2009 y alegó que: “En nombre de mi representada CORPORACIÓN OLIVAR S. A., opongo la cuestión precia contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la “existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, específicamente, la existencia de una denuncia interpuesta por ante FISCAL 21 DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSTANCIA JUDICIAL EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (Expediente F21-FS-065-05) por parte de los abogados TRINA GASCUE, EDITH LÓPEZ y JUAN CARLOS SUBERO, plenamente identificados en los autos, actuando como Apoderados Judiciales de la Ciudadana HERMINIA FELISA RODRIGUEZ DE LOPEZ, ésta última en su carácter de accionista de la empresa AYAMONTE INVESTMENTS CORP. Dicha denuncia fue interpuesta en contra de los ciudadanos JOSÉ LÓPEZ FRANCO (Presidente de Corporación Olivar S. A., parte demandada en el presente juicio), JOSÉ ALEJANDRO LÓPEZ PALOMBI y AIDA LÓPEZ PALOMBI, por la Supuesta Comisión de los delitos de: ESTAFA, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS Y USO DE DOCUMENTO FALSO, TODOS EN GRADO DE CONTINUIDAD previstos y sancionados en los Artículos 321, 322, 462, 466, 468 y 199 del Código Penal Venezolano”.
Que “En la oportunidad correspondiente y luego de realizadas todas las diligencias de investigación que correspondían, la Fiscalía 21 ya mencionada, emitió su opinión mediante pronunciamiento en la cual manifestó que consideraba procedente declarar la FALTA DE PROCEDIBILIDAD de la acción penal interpuesta, en virtud de que existen tanto el vínculo matrimonial como el de afinidad a los cuales se hizo mención y ello priva para que entre esos relacionados no sea procedente ciertas acciones penales, contra José López Franco, José Alejandro López Palombi y Aída López Palombi, por lo cual se solicito el Sobreseimiento de la Causa, enviando el mencionado expediente al Juez de Control correspondiente recayendo el mismo en el Juzgado Séptimo de Control de esta Circunscripción Judicial Expediente No. 8599-07 (…)”.
VII
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS DE LA PARTE DEMANDADA JOSÉ LÓPEZ FRANCO
En el escrito de oposición de cuestiones previas de parte de José López Franco, co-demandado en la presente causa, su representante judicial se adhirió al escrito presentado por el también co-demandado Corporación Olivar C. A., en fecha dieciséis (16) de junio de 2009 y alegó que “En nombre de mi representado opongo la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presenta en el juicio como apoderado o representante del actor, específicamente porque el poder otorgado resulta insuficiente”.
Que del referido poder se desprende que el mismo es un poder especial otorgado para representar a la ciudadana Herminia Felisa María Rodríguez de López en el juicio de divorcio que la referida ciudadana incoó contra su representado, aún cuando se pretende aparentar que es un poder general.
Que “Sabemos que para el juicio de divorcio se requiere de un PODER ESPECIAL para representar a cualquiera de las partes, demandante o demandado; entonces si ese poder es considerado especial fue consignado en el juicio de divorcio, como pede admitirse el mismo poder para representar a la demandante en el presente juicio de Simulación. Resulta a todas luces contrario a la lógica aceptar que un poder es General y Especial al mismo tiempo; o el poder es especial para el juicio de divorcio o es General para atender cualquier juicio que los apoderados hayan de incoar en nombre de su representada, menos el de divorcio que requiere de poder especial”.
Que “En nombre de mi representada CORPORACIÓN OLIVAR S. A., opongo la cuestión precia contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la “existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, específicamente, la existencia de una denuncia interpuesta por ante FISCAL 21 DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSTANCIA JUDICIAL EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (Expediente F21-FS-065-05) por parte de los abogados TRINA GASCUE, EDITH LÓPEZ y JUAN CARLOS SUBERO, plenamente identificados en los autos, actuando como Apoderados Judiciales de la Ciudadana HERMINIA FELISA RODRIGUEZ DE LOPEZ, ésta última en su carácter de accionista de la empresa AYAMONTE INVESTMENTS CORP. Dicha denuncia fue interpuesta en contra de los ciudadanos JOSÉ LÓPEZ FRANCO y contra los Ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO LÓPEZ PALOMBI y AIDA LÓPEZ PALOMBI, por la Supuesta Comisión de los delitos de: ESTAFA, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS Y USO DE DOCUMENTO FALSO, TODOS EN GRADO DE CONTINUIDAD previstos y sancionados en los Artículos 321, 322, 462, 466, 468 y 199 del Código Penal Venezolano”.
Que “En la oportunidad correspondiente y luego de realizadas todas las diligencias de investigación que correspondían, la Fiscalía 21 ya mencionada, emitió su opinión mediante pronunciamiento en la cual manifestó que consideraba procedente declarar la FALTA DE PROCEDIBILIDAD de la acción penal interpuesta, en virtud de que existen tanto el vínculo matrimonial como el de afinidad a los cuales se hizo mención y ello priva para que entre esos relacionados no sea procedente ciertas acciones penales, entre ellas la interpuesta por la ciudadana HERMINIA FELISA MARIA RODRIGUEZ DE LOPEZ contra mi representado JOSÉ LÓPEZ FRANCO, y los Ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO LÓPEZ PALOMBI Y AÍDA LÓPEZ PALOMBI, por lo cual se solicito el Sobreseimiento de la Causa, enviando el mencionado expediente al Juez de Control correspondiente recayendo el mismo en el Juzgado Séptimo de Control de esta Circunscripción Judicial Expediente No. 8599-07 (…)”.
VIII
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte actora no promovió ningún tipo de prueba en el proceso.
IX
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no promovió ningún tipo de prueba en el proceso.
X
MOTIVACION PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir sobre la presente demanda, este Tribunal pasa a decidir lo controvertido planteado.
En atención a lo argüido por todos los co-demandado sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se observa lo siguiente:
Los co-demandado al unísono invocaron la cuestión previa relativa a la “cuestión prejudicial”, arguyendo que “(…) la existencia de una denuncia interpuesta por ante FISCAL 21 DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSTANCIA JUDICIAL EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (Expediente F21-FS-065-05) por parte de los abogados TRINA GASCUE, EDITH LÓPEZ y JUAN CARLOS SUBERO, plenamente identificados en los autos, actuando como Apoderados Judiciales de la Ciudadana HERMINIA FELISA RODRIGUEZ DE LOPEZ, ésta última en su carácter de accionista de la empresa AYAMONTE INVESTMENTS CORP. Dicha denuncia fue interpuesta en contra de los ciudadanos JOSÉ LÓPEZ FRANCO y contra los Ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO LÓPEZ PALOMBI y AIDA LÓPEZ PALOMBI, por la Supuesta Comisión de los delitos de: ESTAFA, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS Y USO DE DOCUMENTO FALSO, TODOS EN GRADO DE CONTINUIDAD previstos y sancionados en los Artículos 321, 322, 462, 466, 468 y 199 del Código Penal Venezolano”.
En atención a lo mismo, nuestra jurisprudencia de la otrora Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa de fecha veintiuno (21) de noviembre de 1996, estableció que
“(…) Se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallase ésta subordinada a aquélla. La mayoría de las cuestiones prejudiciales son penales, porque de éstas nacen acciones civiles que pueden ser intentadas conjunta o separadamente de aquéllas. Debe determinarse en el caso sub iudice si ciertamente existe una cuestión prejudicial o dicho de otro modo, si la acción penal instaurada (…) Se encuentra tan íntimamente ligada al asunto de fondo aquí debatido que requiera para su resolución la decisión previa de aquélla (…)”.
Nuestra jurisprudencia ha sido conteste en afirmar que si bien la cuestión previa de prejudicialidad suele tener relación con instancias y casos penales, no es menos cierto que esa condición –se reitera, la de prejudicialidad- debe circunscribirse a la relación intrínseca que verse sobre el objeto de ambas causas, en donde la existencia de la instancia civil depende de la instancia penal, por ser accesoria a la misma. Esta situación la tenemos en los casos penales en donde se condena a un imputado por la lesión generada a otra persona, y dicha condena trae como consecuencia la subsiguiente reparación civil de daños y perjuicios surgidos del mismo. Del mismo modo, en el caso de marras, los co-demandados han consignado el escrito de solicitud de sobreseimiento de la causa penal que antecede a este juicio civil, en donde se debaten los mismos puntos pero dentro de la esfera competencial sustantiva penal.
Al efecto de lo anteriormente planteado tenemos que si bien no existe en el expediente documento alguno que establezca la declaratoria de sobreseimiento de la prenombrada causa, para que el mismo faculte al actor a acudir a esta vía civil a solicitar de manera autónoma, no es menos cierto que no reposa en las actas que conforman el expediente, alegato o prueba alguna del actor que desvirtúe dicho argumento.
En virtud de ello, se produce la inversión de la carga de la prueba, en donde el actor debía contradecir el alegato esgrimido por su contraparte con pruebas fehacientes que constituyan el fundamento de su defensa.
Sobre este punto, nuestra Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia en sentencia N° 170 de fecha veintiséis (26) de junio de 1991, caso Roberto Cordero Torres contra Guido Leopardi y otros, se indicó:
“...Reus in exceptione fit actor...” se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:

a) Convenir absolutamente o allanarse a la demandada. El actor queda exento de prueba.

b) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al Juez “decir” el derecho.

c) Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.

d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”.
De igual forma, la prenombrada Sala de Casación Civil en fecha veintiséis (26) de octubre de 2010 estableció:
“Ahora bien, en síntesis, ambas partes pueden probar conforme a lo siguientes lineamientos generales:
A: El actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión;
B: El demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La doctrina y jurisprudencia de casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas”.
De manera que en el caso de marras ante la no refutación expresa por parte del actor de los argumentos explanados por el demandado, y ante la existencia de una causa prejudicial, este Juzgado declara la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil con lugar. Así se decide.
En la presente causa uno de los co-demandado alega la existencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ”ilegitimidad del representante del actor”. Aduce que el poder consignado por el actor adolecería de una incongruencia pues el mismo es un poder especial otorgado para representar a la ciudadana Herminia Felisa María Rodríguez de López en el juicio de divorcio que ésta incoó contra el ciudadano José López Franco, y que en la presente causa se pretende aparentar que el mandato conferido es un poder general.
Alega la demandada que “Sabemos que para el juicio de divorcio se requiere de un PODER ESPECIAL para representar a cualquiera de las partes, demandante o demandado; entonces si ese poder es considerado especial fue consignado en el juicio de divorcio, como pede admitirse el mismo poder para representar a la demandante en el presente juicio de Simulación. Resulta a todas luces contrario a la lógica aceptar que un poder es General y Especial al mismo tiempo; o el poder es especial para el juicio de divorcio o es General para atender cualquier juicio que los apoderados hayan de incoar en nombre de su representada, menos el de divorcio que requiere de poder especial”.
Ahora bien, de una lectura realizada al poder in commento tenemos que el mandato otorgado efectivamente es un poder general, lo cual fue declarado expresamente en el texto del citado documento, el cual corre inserto en el folio doscientos ochenta (280) del expediente, del cual se desprende que “Yo, HERMINIA FELISA MARÍA RODRÍGUEZ DE LÓPEZ, de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número E-381.124, declaro: que confiero poder judicial general, amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere a (…)”.
También podemos evidenciar del vuelto del citado folio que el poderdante manifestó: “Este poder también faculta a los apoderados mencionados para representarme en el juicio por divorcio que intenté contra mi cónyuge José López Franco, el cual cursa en el expediente número 04-10.664, llevado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…)”.
De la lectura de lo transcrito supra se puede colegir que el poder otorgado por el actor es un mandato general, amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere, lo cual compete la posibilidad de representar al demandante tanto en esta causa como en cualquier otra, sin importar la naturaleza judicial de las mismas, pues como dice el propio documento in commento que “(…) y en general, para hacer todo aquello que estimen conveniente y/o necesario para la mejor defensa de mis derechos y intereses, por cuanto las facultades que por este medio se confieren, se enumeran a titulo enunciativo y no limitativo”.
Sobre la ilegitimidad con la que adolecería la representación judicial del actor y que fue solicitado su declaración en la presente causa, tenemos que la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal establece que “(…) la finalidad de esta cuestión previa es impugnar, según los supuestos que allí se establecen, a la persona que se presente como apoderado del actor o representante de éste, de manera que se persigue evitar que alguien atribuyéndose un falso mandato pueda intentar un juicio en nombre de otro” (Sentencia Nº 27 de fecha nueve (09) de marzo de 2000 en Sala de Casación Social).
También el Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintidós (22) de junio de 2001, sentencia Nº 171 en Sala de Casación Civil, expresó “Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino mas bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder”.
En el presente caso tenemos que el poder otorgado cumple todos lo requisitos legales para la representación judicial en esta y en cualquier otra causa, por lo que el alegato de que la ilegitimidad de la representación judicial en virtud de la incompatibilidad de los poderes general y especial, el cual no tiene cabida en el caso de marras, es vacuo, por lo que el argumento de la anotada ilegitimidad de la representación judicial del actor por imperio de lo prescrito en el ordinal 3º del artículo 346 de nuestro Código Adjetivo es declarado sin lugar. Y así se decide.
XI
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela:
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR las cuestiones previas opuestas por INMUEBLES PONFERRADA C. A., inscrita en el Registro Mercantil V de a Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 67, Tomo 487AQTO, en fecha once (11) de diciembre de 2000; JOSÉ LÓPEZ FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.163.687; JOSÉ ALEJANDRO LÓPEZ PALOMBI, de nacionalidad cubana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.-82.273.275; AIDA LÓPEZ PALOMBI, de nacionalidad norteamericana, mayor de edad, titular del pasaporte Nº 046541602; SEDILO ASSOCIATES-INC II, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha nueve (09) de agosto de 2004, anotado bajo el No. 9, Tomo 62-A Cto.; CORPORACIÓN OLIVAR C. A., inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha veintiuno (21) de marzo de 1983, bajo el No. 65, Tomo 30 A-Pro., contra HERMINIA FELISA RODRÍGUEZ GALLARDO DE LÓPEZ, de nacionalidad española, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº E.-381.124.
Segundo: Se declara LA CONTINUACIÓN DEL PRESENTE PROCESO en atención a lo prescrito en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
DRA. MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. ARELYS DEPABLOS
En la misma fecha, siendo las ( 01:15 p.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. ARELYS DEPABLOS

MMC/AD/VJ.-
AH1C-V-2004-000038